Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Febrero de 2018, expediente CNT 074475/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111812 EXPEDIENTE NRO.: 74475/2014 AUTOS: SIERRA, A.M. Y OTROS c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Febrero del 2018. reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior dictada por la doctora G.B.P. que hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta (cfr.

    fs. 245/247) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 248/257 vta.

    replicado por la contraria a fs. 283/290 vta.

  2. La accionada cuestiona la decisión de grado esencialmente porque se concluyó que el vínculo habido entre las partes revistió carácter laboral ya que, según sostiene, se trató de un trabajo autónomo. Objeta la base de cálculo que fijó la señora juez a quo. Cuestiona la decisión de anterior grado en cuanto hizo lugar al incremento fundado en el art. 2 de la ley 25.323 y, porque condenó a la accionada a entregar el certificado del art. 80 LCT. También apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

  3. Delimitados los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar en primer término los agravios que giran en torno a la naturaleza del vínculo habido entre las partes.

    Señala la parte actora que se desempeñó desde el 17/12/1979 de manera ininterrumpida como “médica de cabecera” (extremo que ha sido reconocido por la accionada en virtud de la expresa manifestación formulada a fs. 109 vta./110). Asimismo, las partes resultan contestes en que dichas tareas eran cumplidas en el consultorio de la doctora Sierra y que recibía por ellas un ingreso, conforme el régimen de capitación.

    El principal aspecto controvertido en autos se centra entonces en determinar si esas prestaciones correspondieron a un vínculo laboral como lo sostiene la actora o si, por el contrario, revestía naturaleza civil, como aduce la Fecha de firma: 14/02/2018 demandada. En ese marco, es evidente que la contienda transita por una cuestión de Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24491608#198424870#20180214075131534 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II derecho que debe ser dilucidada con fundamento en los hechos invocados y acreditados en autos.

    Cabe puntualizar que, habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios por parte de la actora, a su cargo se hallaba la obligación de demostrar, de conformidad con las reglas del onus probandi, que por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

    En atención a lo alegado por la demandada en la crítica agrego que como he sostenido reiteradamente para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

    La circunstancia de ser un profesional de la medicina no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que la actora sea una profesional del arte de curar no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada.

    Precisado ello, corresponde analizar si la presunción del art 23 LCT que se operativizó por el reconocimiento efectuado por la accionada resultó

    o no desvirtuada con los elementos de prueba arrimados a la causa. En el caso, entiendo que lejos de avalar la posición de la accionada, reforzaron la tesitura esbozada por la actora en su demanda.

    En efecto, más allá de los contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes para encuadrar formalmente sus prestaciones (ver fs.

    86/90), las pruebas obrantes en la causa me convencen, dadas las características con las que debieron ser cumplidas, del carácter dependiente del vínculo.

    Ello así por cuanto la validez de la contratación de un profesional mediante la suscripción de un contrato de locación de servicios no depende de la firma ni del cumplimiento de pautas formales coherentes con tal clase de relación (como por ejemplo de la inscripción del profesional antes los organismos de recaudación tributaria ni de la facturación de sus servicios bajo el concepto de honorarios) sino que la procedencia de dicho vínculo como de carácter civil requiere de la verificación de las condiciones esenciales de esa clase de contrato que entiendo, en el caso de autos, no se encuentran presentes, pues adolece de la autonomía funcional y económica del locatario y de la asunción por parte de éste de los riesgos de la actividad llevada a cabo por él.

    Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24491608#198424870#20180214075131534 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Repárese en que la accionada reconoció que la actora “cobraba por la cantidad de afiliados inscriptos en el padrón a su cargo” y explicó que “como médico de cabecera…cobraba por la cantidad de afiliados inscriptos en el padrón el que puede variar, de acuerdo a sus propias necesidades y/o conveniencias” y que “si baja la cantidad de afiliados de su padrón, baja su cápita y baja el monto por ellos facturado…”

    (ver fs.112 segundo párrafo). Esta circunstancia da cuenta, a mi modo de ver, de que la señora Sierra no asumía el riesgo de su actividad ya que su retribución no dependía de los servicios efectivamente cumplidos sino de una variable ajena: la cantidad de afiliados al Pami inscriptos en el padrón confeccionado por dicho instituto. En consecuencia, en tanto no variare la cantidad de afiliados inscriptos en el registro ni el monto que pagaba P. por cada uno de los ellos, la retribución se mantenía inalterada aun cuando ningún afiliado inscriptos en el padrón a su cargo requiriese sus servicios.

    Desde esta perspectiva, resulta evidente que la accionada pagaba al médico que se había obligado a estar disponible durante determinados días y horarios por esa “puesta a disposición” antes que por los servicios concretamente cumplidos y ello indudablemente se identifica como un contrato de trabajo y no como un contrato de locación de servicios pues no puede soslayarse que el art. 103 de la LCT al definir el concepto de retribución expresamente dispone que “…es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo…El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél”.

    Asimismo, creo necesario poner de relieve que si bien la parte demandada alegó que la actora “atendía a sus pacientes en el momento en que programaba las consultas según sus horarios y la organización de su propio consultorio, que por ser de su propiedad lo administraba ella misma, en la forma en que esta deseara (ver fs. 113 vta. tercer párrafo) , no menos cierto es que esta facultad no era ejercida por el profesional médico con total autonomía, pues debía sujetarse a las condiciones previstas en el Anexo “Menú Prestacional del Nivel I de Atención” -brindada por los médicos de Cabecera- correspondiente a la Resolución 284/05 que determina que “esa disponibilidad horaria…debía ser como mínimo, acorde a los parámetros establecidos en la tabla” que especifica la cantidad de días y de horas de atención semanales y por día que debían determinar en función de la población a su cargo (ver fs. 90) y ello también permite tener por desdibujado uno de los aspectos que caracteriza al contrato de locación que es, como se expuso con anterioridad, la “autonomía funcional”.

    Cabe agregar que esa falta de autonomía podía advertirse también en la organización de la prestación y en las modalidades de cumplimiento. Obsérvese que la doctora Sierra debía regirse por una serie de pautas fijadas por el Instituto tales como: la utilización de recetarios, la confección de las historias clínicas, las características que debía reunir el consultorio, etc.; todo lo cual se encontraba Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24491608#198424870#20180214075131534 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II sujeto a la supervisión que realizaba la propia accionada mediante autorías y que demuestra el ejercicio por parte de la accionada del poder de dirección con que contaba respecto de la actividad desplegada por la actora. Incluso la demandada poseía la facultad de aplicar distintos tipos de sanciones frente al incumplimiento observado por el profesional en el cumplimiento de su...

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