Las siempre presentes disyuntivas de la Responsabilidad Civil

AutorMyrna Beatríz Méndez López; Carmen Haber Méndez
CargoLicenciada en Derecho

El tema de la responsabilidad civil es harto difícil, no en vano De Page, encara su estudio recordando la poética inscripción que Dante coloca en las puertas del Infierno: Lasciate ogni speranza uoi ch'éntrat, esta advertencia, es válida para asumir que es una cuestión muy controvertida, pero no impedirá traspasar ese umbral, buscando respuestas a sus principales encrucijadas.

Las valoraciones que desarrollaré, indagarán en dos nodos puntuales que se muestran como verdaderas disyuntivas: responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual ¿iguales o diferentes? y responsabilidad objetiva versus responsabilidad subjetiva, en el ámbito del Derecho civil ¿ es posible nivelar el péndulo ante éste dilema?; interrogantes que en la búsqueda de su solución me lleva a un necesario iter, que parte de la relación jurídica donde se origina la responsabilidad y sobre la base de esos análisis adentrarme en la que específicamente se analizará, la de carácter civil.

1.1. Un presupuesto necesario para la responsabilidad: la relación jurídica

Para comprender la responsabilidad, se debe ir a la génesis, que está en un rasgo ineludible de los seres humanos, su necesidad de relacionarse y con ello establecer los más diversos lazos; la jurídica se desprende de ese carácter relacional y surge de un vínculo que el Derecho protege debido a su importancia, por ello un punto de partida inexcusable para enfocar la responsabilidad jurídica es la relación jurídica. Metafóricamente Dios es el único que vive solo y en el cielo, imposible e impensable para los simples mortales, los seres humanos, al nacer somos individuos, candidatos a convertirnos en personalidad1, que se logra mediante un complejo proceso de socialización, necesitando por tanto vivir en sociedad y relacionarnos; Marx consideró que el desarrollo de la persona se condiciona por el desarrollo de los demás con quienes él se halla en comunicación directa o indirecta, para éste autor la comunicación es la elaboración de los hombres por otros hombres. El ser humano es la parte más importante de la sociedad, por lo que cada estructura social esta configurada por hombres y mujeres, que establecen una multitud de relaciones entre ellos, como parte de éste sistema general que a su vez se desmembra en diversos subsistemas2, que no son otra cosas que relaciones sociales, que limitan el entorno y reducen la complejidad de un modo especializado; para entender estos vínculos se parte de lo que se define como acción social entendida como aquellas “acciones donde el sentido mentado por su sujeto o sujetos esta referido a la conducta de otros, orientándose por esta en su desarrollo”3, no toda clase de contacto entre los seres humanos tiene un carácter social “sino sólo una acción con sentido propio dirigida a la acción de otros: Un choque de dos ciclista, por ejemplo, es un simple suceso de igual carácter que un fenómeno natural. En cambio, aparecería ya como acción social en el intento de evitar el encuentro, o bien en la riña o consideraciones amistosas subsiguientes al encontronazo”4.

Los seres humanos como parte de la sociedad, estamos integrados en diversos grupos, instituciones, comunidades, movimientos, clases, organizaciones; mediante las acciones sociales y desde cada persona en concreto, pues somos parte de la sociedad, pero ésta a su vez está presente en cada uno de nosotros, se establecen los más diversos nexos, que se considerarán como relación social cuando se produce una conducta plural, de dos o más personas que por el sentido que encierra, se presenta como recíprocamente referida y consiste “plena y exclusivamente, en la probabilidad de que se actuará socialmente en una forma (con sentido) indicable”5; estas relaciones se convertirán en jurídicas cuando su referente es el subsistema que así limita el entorno general, sociológicamente estos nexos, parten de la idea de la confianza institucional, concebida como “forma de integración social que en los sistemas complejos sustituye los mecanismos espontáneos de confianza recíproca entre los individuos, existente en una comunidad de organización elemental”6.

Para el Derecho esas conexiones se identifican con la relación jurídica, idea que fue introducida por Savigni7, quien partió de establecer “que cada relación de derecho se nos aparece como una relación de persona a persona determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada uno un dominio en el que su voluntad reina independientemente de otra voluntad”8. Esta idea de Savigny es considerada como la posición clásica donde se parte de de establecer “condiciones de equilibrio entre los derechos subjetivos de las distintas personas de manera que estas no se conviertan en un obstáculo para la convivencia… para que los seres libres puestos en presencia uno de otros, puedan ayudarse mutuamente y no molestarse al despliegue de sus actividades”9.

Teniendo como punto de partida el fundamento de la bilateralidad de la norma jurídica considerada por Del Vecchio como la piedra angular del edificio jurídico10 la relación jurídica comenzó a ser tenida como un vínculo de varios derechos subjetivos, como un complejo orgánico de las mismas, donde se entrelazan deber y derecho. Han Kelsen como partidario de lo anterior considera la relación jurídica entre dos hechos de los cuales el uno consiste en una conducta humana estatuido en forma de deber jurídico y el otro en forma de facultad11, por lo que para este autor la relación jurídica no es lo enlazado, sino el enlace mismo, en este mismo sentido Perasi la considera como la correlación de obligaciones y derechos, establecida en concreto entre dos o más personas12, nótese el énfasis en la bilateralidad normativa y de esta forma la conexión entre deber y poder como los lados internos y externos de la norma, “la cual se revela, desde el punto de vista del contenido idéntica, si bien formalmente; en lugar de presentarse como orden o prohibición para algunos sujetos aparece bajo la forma de un poder concedido a otros sujetos…en toda relación jurídica, entre dos o más sujetos, reguladas por el derecho, hay siempre una correlación de deber y poder”13, desde ésta perspectiva deber y poder no sólo surgen contemporáneamente, sino que están en función uno del otro, no puede existir un deber de un sujeto, sin el correlativo poder de otro sujeto y viceversa, esta bilateralidad donde se privilegia el deber es el punto de partida que le atribuyen los autores referidos a las relaciones jurídicas14.

A partir de estas dos concepciones los autores más actuales han colocado a la relación jurídica como concepto clave dentro de Teoría del Derecho sin olvidar las ideas originarias, agregan otros elementos; definiéndola como una situación en que se encuentran dos o más personas, conexiones que son reguladas por el ordenamiento jurídico. Otros centran la atención en la unidad que se produce en la relación jurídica que permite organizarla con arreglo a determinados principios y que la considera además como un cause idóneo de una función merecedora de la tutela jurídica15.

Siguiendo a Carlos Marx quien consideró que las “relaciones de producción que han existido hasta ahora entre los individuos deben cobrar también expresión como relaciones jurídicas y políticas”16, autores de los países de Europa del Este, en especial de la desaparecida Unión Soviética, sobre la base de un reducionismo del pensamiento recogido en las obras de los clásicos del marxismo17 consideraron la relación jurídica, como un reflejo de la base económica y le otorgaron un carácter supraestructural, enfatizando su dependencia de la relaciones de producción, en un doble sentido “en primer lugar relaciones volitivas reguladas por el derecho, que dependen de las relaciones materiales y en segundo lugar el contenido mismo de las normas jurídicas que regulan dichas relaciones volitivas, también dependen de las relaciones materiales dominantes…”18, interpretaciones como estas son una distorsión de la verdadera esencia del marxismo; ya desde su época Engels, ante distorsiones similares en el análisis de sus obras y en las de Marx, se encargó de refutar, cuando aclaró que “el factor que en última instancia determina la historia es la producción y reproducción de la vida real. Ni Marx ni yo hemos afirmado nunca más que eso. Si alguien lo tergiversa diciendo que el factor económico es el único determinante, convertirá aquella tesis en una frese vacua, abstracta, absurda”19. El Derecho como parte de la superestructura y por tanto las relaciones jurídicas, están determinado en última instancia por la base económica, esto sin embargo no quiere decir que éste y consecuentemente dichas relaciones, no tengan también “el carácter independiente y reactuante de la superestructura y por ello del Derecho sobre la base económica”20. Las relaciones jurídicas “como relaciones superestructurales si bien son un producto en última instancia de la organización económica social, ejercen una acción inversa sobre dicha superestructura económica”21, éste es el criterio acertado y el cual asumo. Siguiendo el argumento ya referido de la correlación entre derecho y deber, la relación jurídica es entendida como el “vínculo de derecho existente entre dos o más sujeto en virtud del cual uno o unos de ellos tienen facultad de exigir algo que el otro u otros deben cumplir”22, la diferencia de esta posición con las ya explicadas es que no solo se involucra la bilateralidad, sino se concibe como una acción que implica una actividad social, en cuyo marco se forman estos derechos y deberes23.

Los presupuestos valorados por los disímiles autores citados no son descartados en una...

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