Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 1999, expediente I 2039

PresidentePettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. La firma SIEMENS S.A. -por apoderado- promueve demanda en los términos del art. 161 inc. 1º de la C.itución Provincial y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial a los efectos de que ese Tribunal declare la inconstitucionalidad del decreto 2782/96 de la Provincia de Buenos Aires por hallarlo contrario a lo preceptuado en los artículos 11, 72, 103 inc. 1º y 144 inc. 2º de la Carta bonaerense así como de los artículos 17 y 31 de su par nacional, art. 5 de la ley 10397 y de la ley 11643 (fs. 12/ 26).

    Considera que el decreto impugnado (al modificar el decreto 3354/95) extiende el ámbito de imposición del impuesto a los Ingresos Brutos a situaciones que no fueron consideradas como imponibles por una ley anterior (fs. 12 vta.).

    Luego de reseñar las actividades desarrolladas por la empresa, indica que por dedicarse a la construcción de máquinas y aparatos industriales, la Dirección Provincial de Rentas resolvió eximirla del pago del impuesto a los Ingresos Brutos en base a lo prescripto por el art. 39 de la ley 11490 (señala que el art. 38 de esa ley también resulta aplicable a tales fines).

    Agrega que si bien SIEMENS S.A. se ocupa básicamente de la actividad relacionada con la producción industrial, ello no obsta a que también efectúe la comercialización de sus productos manufacturados. Y -salvo un número muy pequeño de operaciones con particulares (“minorista”)- la mayoría de esas ventas se hacen como “mayorista”, esto es, negocios por elevados montos con personas que incorporan los equipos adquiridos como parte de sus respectivos sistemas de producción.

    Pues bien, el accionante indica que con el dictado del decreto 3354/95 se introduce una novedosa regla de interpretación por la cual “las ventas a industrias, usinas, etc., productoras de bienes distintos que los insumos utilizados (sea bienes de uso o de cambio), son `al público consumidor', asimilado a `consumidores finales'. De ello podría derivarse un tratamiento fiscal para nuestras ventas de máquinas y aparatos igual al que corresponde a la comercialización minorista, quedando así sometidas al tributo'“ (fs. 14 vta.).

    El decreto 2782/96 modificó el anterior, supliendo una omisión al incluir como “operación mayorista” a más de las compras realizadas para la reventa o alquiler de los objetos, la destinada a “transformarlos en el desarrollo de una actividad posterior” (fs. 15/ 16).

    Considera, entonces, que estos decretos invierten el criterio legal al disponer que la tributación o excención dependa de la actividad del adquirente, cuando corresponde que ello sea determinado por el tipo de actividad del vendedor (fs. 15).

    Insiste en que esa categorización no surge de la ley y por lo tanto, la reglamentación no pudo haber ido más allá de la norma legal so pretexto de efectuar aclaraciones conceptuales (fs. 17 y ss.).

    Denuncia que esa interpretación también afecta la extensión de los derechos otorgados por el Pacto Fiscal (fs. 18 vta./ 19) así como las excenciones previstas en la ley 11518 (fs. 19 y ss.).

    D. luego en cuestiones de hermenéutica a los efectos de demostrar el yerro del decreto al sentar la aludida pauta de interpretación (fs. 19 vta./ 21) para pasar a enumerar las mandas constitucionales que estima violadas (fs. 21 vta./ 22 vta.).

    Propone un criterio interpretativo de todo el plexo normativo involucrado que, de ser aceptado por la Provincia, tornaría innecesaria la declaración de inconstitucionalidad demandada (fs. 22 vta./ 24 vta.).

    Finalmente, estima que su reclamo habrá de tributar la tasa judicial por monto indeterminado (fs. 24/ 25), acompaña prueba documental (fs. 25) y deja planteado el caso federal (fs. 25/ vta.).

  2. Corrido el traslado de la demanda, es contestada por el Sr. Asesor General de Gobierno (fs. 32/ 36).

    Luego de reseñar la postura de la accionante, indica que la necesidad de especificar el alcance de los conceptos “comercio minorista” y “comercio mayorista” surgió a raíz de la reforma tributaria que adjudicó diferentes alícuotas a cada uno de esos rubros (en particular, con relación a las ventas minoristas efectuadas por la industrias) todo ello en el marco previsto por el “Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento” que brindó específicos lineamientos en materia de política impositiva (ver fs. 31/ 33).

    Es justamente en el particular contexto de ese Pacto (al cual adhirió la Provincia mediante ley 11463 y ejecutó -en su primera etapa- mediante las leyes 11490 y 11518) y a los efectos de cumplir con la ideas directrices allí acordadas que se dictaron los decretos 3354/95 y 2782/96.

    Precisa que, por aplicación de los mismos, las ventas de una industria como SIEMENS S.A. al sector de prestación de servicios son ventas minoristas o finales y por lo tanto gravadas con la alícuota del 3,5 % (fs. 33 vta.).

    Explica que el Poder Ejecutivo de la Provincia al fijar las categorías de “comercio minorista”, “mayorista” y “consumidor final” lo ha hecho en ejercicio de facultades constitucionales atendiendo a las características y requrimientos del sistema tributario actual y que la interpretación que debe darse a la normativa impugnada debe contemplar su significado jurídico, esto es, su sentido en el contexto impositivo al cual pertenecen (fs. 34 vta./ 35).

    Por último, realiza apreciaciones acerca del poder tributario de la Provincia, con facultades amplias y discrecionales, revisables sólo excepcionalmente, para desestimar los argumentos del accionante en cuanto que el decreto 2782/96 vulneraría normas de derecho común, intrafederal o de derecho internacional (fs. 35/ 36).

    Plantea el caso federal y solicita se rechace la acción intentada (fs. 36).

  3. Siendo que la única prueba ofrecida la constituye la documental agregada a la causa, V.E. puso los autos para alegar, ejerciendo ese derecho solamente la parte actora (fs. 41/ 48), luego de lo cual se corrió vista a esta Procuración General (fs. 50/ vta.).

    IV- En mi opinión, la demanda no puede prosperar.

    En principio, por circunscribirse esta acción a los casos en que una norma general se opone a una manda de la C.itución Provincial, resulta impropio el intento de traer por esta vía conflictos de índole diversa -como en el caso de marras, entre un decreto y normas de la C.itución Nacional- (conf. causa B. 18772, “Ac. y Sent.”, serie 14, t. I, p. 29 a 38; 1962-I-520; 1963-II-936, entre otros).

    En el mismo sentido, el actor sustenta lo esencial de su embate contra el decreto 2782/96 en su contradicción con la normativa tributaria marco. Como es sabido, el denunciado quebrantamiento de disposiciones legales es cuestión ajena a la acción de inconstitucionalidad en tanto no se traduzca simultáneamente en una violación a otra regla concreta de la C.itución, pues de no darse esto último, no existiría conflicto constitucional directo, sino meramente reflejo ya que la validez de la norma impugnada dependería de la interpretación que se le asigne a la ley (conf. causa I. 1329, sent. del 10-12-92 e I. 1597, sent. del 28-3-95, entre otras).

    Por otro lado, la demanda si bien enuncia los preceptos de la C.itución Provincial que reputa violados, ello no se complementa con la necesaria demostración de cómo tales mandas se han visto transgredidas concretamente por la norma en crisis. Ello, en mi...

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