Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente A 76115
Presidente | Pettigiani-Soria-Torres-Kogan-Genoud-Violini |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.115, "Siemens S.A. y otros contra ARBA. Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., T., K., G., V..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al planteo de prescripción articulado por la parte actora, declaró inaplicables al caso las disposiciones de los arts. 157 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011) y dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada (arts. 55 a 59, ley 12.008). En consecuencia, declaró extinguidos por prescripción los créditos resultantes del gravamen y por los períodos discutidos en el caso (arts. 55 a 59, ley 12.008).
Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara actuante.
Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:
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La firma actora, "Siemens Sociedad Anónima" y los señores R.M.K., M.D.E. y E.A.G.B. -en representación del señor A.H.F.-, dedujeron demanda originaria solicitando la nulidad del acto administrativo dictado por el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires el 12 de diciembre de 2016.
Señalaron que a través de esa resolución, el organismo demandado confirmó parcialmente la disposición delegada n° 2.015 del 11 de junio de 2014, dictada por la Agencia de Recaudación bonaerense, que determinó las obligaciones fiscales de la empresa actora como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos fiscales 2007 y 2008 y estableció diferencias a favor del contribuyente como así también del Fisco, por las que se aplicó una multa por omisión del diez por ciento (10%) del monto dejado de oblar y la responsabilidad solidaria de los señores R.M.K., M.D.E. y A.H.F..
Luego de precisar los hechos en que fundan su pretensión, cuestionaron el rechazo del planteo de prescripción deducido en instancia de apelación administrativa.
De ese modo plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011), en tanto establecen plazos, formas de inicio del cómputo, causales de suspensión e interrupción de la prescripción no previstas en la legislación de fondo, con fundamento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Filcrosa SA s/ quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", sentencia de 30-IX-2003.
Así, consideraron de aplicación excluyente la normativa específica que en la materia establecía el Código C.il (arts. 3.956, 3.986 y 4.027 inc. 3, ley 340).
Señalaron también la prohibición hacia los gobiernos locales de toda regulación jurídica de dicho instituto -arts. 31 y 75 inc. 12 de la C.itución nacional-.
En ese contexto, afirmaron que en el mes de enero de 2009 operó el vencimiento para ingresar la obligación correspondiente al último período reclamado (12/08), por lo que las acciones y poderes del Fisco para su determinación y cobro se encontraban prescriptas al momento de la notificación de la disposición n° 2.015 del 11 de junio de 2014 (notificada a la contribuyente el día 17 de junio de 2014).
No obstante, también cuestionaron el ajuste de la base imponible por efecto de la escisión de la empresa.
I., asimismo, la aplicación de intereses resarcitorios y la multa por omisión de tributo.
Por último, la atribución de responsabilidad solidaria también constituyó un punto de conflicto que articularon en el escrito de inicio.
Luego, a fs. 151, ampliaron la demanda impugnando la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 20 de julio de 2017, por la cual se aprobó la liquidación practicada por la Agencia de Recaudación.
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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al planteo de prescripción articulado por la parte actora, declaró inaplicables al caso las disposiciones de los arts. 157 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011) y dejó sin efecto la resolución administrativa (arts. 55 a 59, ley 12.008).
De ese modo declaró extinguidos por prescripción los créditos resultantes del gravamen y por los períodos cuestionados en el caso (arts. 55 a 59, ley 12.008).
En consecuencia, ordenó la devolución de las sumas ingresadas en concepto de pago previo, con más intereses, e impuso las costas a la demandada vencida.
Comenzó por aclarar que el conflicto quedó consumado bajo el vigor del Código C.il (ley 340 y modif.), pues no reporta un término de prescripción en curso, sino uno ya cumplido a la entrada en vigencia de aquel (ley 26.994) y por lo tanto fuera del alcance de las previsiones del nuevo Código C.il y Comercial.
Así, siendo que la materia en disputa se confina al momento de operarse el plazo de liberación del contribuyente y que ese acontecer se invoca ocurrido antes del nuevo Código, señaló que este último queda desplazado como ruta normativa (ley 26.994).
Bajo esa consideración preliminar, indicó que el señor Fiscal de Estado pregonó la aplicación de la norma local (art. 160 inc. 1, Cód. Fiscal, t.o. 2011) para establecer la vigencia o la extinción de los poderes tributarios, mientras que la contribuyente aludió a la contenida en el art. 3.956 del Código C.il.
Se remitió a la doctrina de esa Cámara para dejar establecido que en el inicio del cómputo de la prescripción debe estarse a lo dispuesto por el art. 3.956 del Código C.il (ley 340), norma esta que, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula del art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional, forma parte de las atribuciones delegadas y exclusivas del gobierno federal y que, no obstante haberse erigido esa exégesis en procesos de apremio, la hacen plenamente aplicable, pues su materia de fondo, definitiva en esos casos como lo es en este, supo recibir un tratamiento sustantivo acorde que autoriza esa derivación aplicativa.
Se sostuvo, para construir ese entendimiento y en sujeción a los alcances de la doctrina legal vigente (CSJN causa F.194.XXXIV "Filcrosa"), que la prescripción constituye una materia de fondo, ligada al derecho de propiedad (art. 17, C.. nac.) y por ello susceptible al ejercicio de las indicadas potestades legislativas (art. 75 inc. 12, C.. nac. cit.), no solo en cuanto concierne al plazo sino también al inicio de su cómputo, a las causales de suspensión e interrupción y a todo cuanto tribute a ellas.
En tal sentido, admitió la objeción constitucional que la demandante dirige a las normas locales que regulan la prescripción y su desplazamiento por las de fondo que integran el cuerpo normativo que ha sido materia de consigna (ley 340, Cód. C..).
Sobre este mismo aspecto aclaró que el argumento de revisión de la doctrina que guía esta intervención, a la luz de la sanción de la ley 26.994 como lo procurara el Fisco, no procede, no solo por cuanto fuera consignado para informar el cuerpo legal aplicable al tiempo de los sucesos que ventila el contradictorio (ley 340), sino también porque esa construcción jurídica se mantiene con el vigor expuesto en relación con ese mismo complejo preceptivo.
Sentadas esas premisas, analizó los períodos fiscales reclamados -2007 y 2008-.
Conforme las reglas expuestas (conf. art. 3.956, Cód. C..), a falta de justificación de un suceso que prolongue la exigibilidad del tributo más allá del período anual que lo connota, se determina para ellos el comienzo del lapso extintivo los días primero de enero de 2008 y 2009, respectivamente, y por lo tanto su expiración los días primero de enero de 2013 y 2014, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del aludido cuerpo normativo.
Luego, considerando que la disposición n° 2.015, en la que se apoya la demandante, fue dictada el día 11 de junio de 2014 y notificada el día 17 de junio de 2014, según resulta del expediente administrativo 2.360-0115697/09, consideró que el crédito fiscal ya se hallaba prescripto por entonces, sin que las actuaciones administrativas sustanciadas reconozcan efecto alguno a ese respecto.
Ello así pues los trámites ante el órgano administrativo carecen de efectos suspensivos o interruptivos de conformidad con la legislación aplicada (ley 340).
Concluyó pues en la prescripción de los períodos que se reclaman -2007 y 2008- (conf. arts. 3.956 y 4.027 inc. 3, Cód. C.., ley 340) y decidió dejar sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires el 12 de diciembre de 2016, como así también aquella que aprobara la liquidación, del día 20 de julio de 2017.
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Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Denunció que la sentencia impugnada ha infringido el régimen jurídico aplicable por violación de normas provinciales y errónea aplicación de normativa constitucional.
Sostuvo la necesidad de abandonar la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa "Filcrosa", en virtud de los principios recogidos en el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación (ley 26.994), puesto que fue el propio legislador nacional quien formuló su posición respecto del alcance de la competencia que le atribuye la C.itución nacional, confirmando la facultad provincial de regular los plazos de prescripción de sus tributos.
En lo atinente al tema que nos ocupa, expresó que el art. 2.532 del nuevo Código confirma expresamente la competencia de las legislaturas provinciales para regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos. Respetando esa tesis, el art. 2.560...
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