SIEBURGER, PABLO c/ COSSO, HECTOR LUIS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 090458/2016/CA001
Fecha17 Mayo 2019

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 90.458/2016/CA1 (47.023)

JUZGADO Nº: 5 SALA X

AUTOS: “SIEBURGER PABLO C/ COSSO HECTOR LUIS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,17/05/19

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 181/183vta. interpuso la demandada a tenor del memorial de fs. 184/191, sin merecer réplica de su adversaria.

  2. ) Cuestiona la recurrente que la señora juez “a quo” considerase demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

    Anticipo que el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada.

    Me explico. Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del accionante para la demandada. Tal presupuesto,

    una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

    Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente causa,

    pues la prestación de servicios del actor fue reconocida por la propia demandada (ver fs. 16 cuarto párrafo) amén de quedar demostrada mediante la prueba testimonial aportada a la causa.

    En efecto, la recurrente no rebate mediante una crítica razonada (art.

    116 L.O.) la expresa consideración de la magistrada que me ha precedido en la que da cuenta que de los testimonios producidos en la causa (incluso de aquellos que declararon a instancia de la demandada) se desprende que el actor desempeñó

    tareas en el marco de una organización ajena (servicios de gestoría para terceros),

    en forma habitual, por cuenta y riesgo de la demandada y a cambio del pago de Fecha de firma: 17/05/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación una suma de dinero (ver testimonios de Arenas, Dusil, J., T., N. y S.,

    citados en lo pertinente en el fallo a fs. 181vta./182).

    Los aludidos testimonios resultan convictivos al efectuar los deponentes un relato debidamente circunstanciado sobre los extremos debatidos que aquí interesan y con debida razón de sus dichos ya que han tomado conocimiento directo de los mismos (arts. 90 L.O y 386 del CPCCN.).

    Estimo oportuno destacar, tal como fuera referido por la magistrada que me precede, que la circunstancia que la retribución abonada por la demandada a cambio de la prestación de sus servicios haya sido denominada como “honorarios”, no obsta a su naturaleza salarial, por aplicación del principio de primacía de la realidad.

    En el mismo sentido, tampoco impide caracterizar la vinculación habida entre las partes como contrato de trabajo...

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