Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Octubre de 2018, expediente CSS 030305/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 30305/2011 AUTOS: “S.E.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación de que se trata (Prestación anticipada por desempleo art. 2 de la ley 25.994 en atención a los servicios acreditados con F.A.D. al 31.03.2006) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra así lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fojas 64/68.

La accionada se agravia: 1) del inadecuado indice salarial en relación USO OFICIAL al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de reparación histórica)”(sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de la movilidad ordenada cfr. “B.”; 3) del –supuesto- recálculo de la PBU; y 4) de lo decidido en torno a los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr.

sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/Anses s/reajustes varios”).-

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.08.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07).

(Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a este temperamento, en casos análogos al presente, la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de...

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