Sentencia de SALA I, 21 de Mayo de 2015, expediente CCF 004451/2009
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2015 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 4451/09 –S.I “SIDUS C/ NOVA ARGENTIA SA s/ Cese de Oposición al
Registro de Marca”
Juzgado Nº 5 Secretaría Nº 10 Buenos Aires, 21 de mayo de 2015 Y VISTO:
La aclaratoria presentada por la parte actora a fs. 276/277 en los términos del
artículo 272 del Código Procesal contra la resolución dictada por este Tribunal el 14 de abril de
2015, y CONSIDERANDO:
I.En primer lugar, la accionante entiende que la resolución cuya aclaratoria
solicita, no subsana un error meramente material, toda vez que modifica la parte resolutiva de
la sentencia, dictando una nueva en la que su parte resulta perdidosa, en un juicio que
anteriormente había ganado. Indica que al ser cambiada la sentencia, la misma deviene
incoherente y arbitraria con alguno de los considerandos de la misma.
En segundo término, manifiesta que en el considerando n° 4 de la
sentencia de fs. 272/273 el tribunal sostuvo que las marcas enfrentadas eran inconfundibles.
Asimismo, destaca que, caso contrario, no se comprende por qué habría puesto que la marca
pretensora (BIOARGENT Acta 2.725.988) tiene suficiente energía diferenciadora con los
signos oponentes.
Por último, menciona que para el hipotético e improbable caso que esta S.
sostenga que también la parte transcripta del considerando 4° es un error, solicita que se aclare
por qué entonces sostuvo que:
-
No existen diferencias entre “bio” (como raíz) y “ai” (como desinencia) si
ambos signos hacen referencia en el resto de su composición a los voz Argentina, que no es
monopolizable.
-
La marca BIO ARGENTIA en mencionado en la sentencia como un elemento
relevante para resolver el caso, pero se omite tener en cuenta que la marca BIO ARGENTIA
(Acta 2.991.929) de la demandada es posterior a la marca BIOARGENT (Acta 2.725.988) de la
actora.
Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA Destaca que la marca BIO ARGENTIA de la demandada fue solicitada, publicada
y registrada con posterioridad al pedido de registro de nuestra marca BIO ARGENT.
II.En cuanto al primer planteo, corresponde señalar que la resolución del 14 de
abril del corriente subsana un error meramente material advertido por la parte demandada, por
cuanto, conforme surge de las constancias de la causa, fue la actora quien interpuso recurso de
apelación contra la sentencia que obra a fs. 242/246 (cfr. fs. 250).
Resulta cierta la observación en relación a la última parte...
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