Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 7 de Octubre de 2019, expediente COM 026990/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. En Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SIDUS S.A. contra GENOMMA LABORATORIES ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (E.. N° 26990/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    1. S.A. (‘S.’) promovió demanda arbitral por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra G. Laboratories A.entina S.A. (‘G.’) (fs. 189/211).

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #32806945#238095996#20191008101854364 Explicó que las partes se vincularon a partir del 1-11-

    2012 mediante la firma de un Acuerdo Marco que incluía la venta, cesión y trasferencia de la marca T. en A.entina, así como una serie de negocios adicionales, entre ellos la fabricación de medicamentos, la promoción médica y la opción de compra de otros bienes.

    Dentro de esas contrataciones conexas, se acordó la compra de los bienes intangibles componentes de la línea I.. Se trataba de un producto desarrollado por S., de venta bajo receta (“línea ética”) que aún no había sido lanzado al mercado.

    Relató que el precio acordado por esa operación se pactó en función del crecimiento de ventas de dicho producto y de toda la línea ética de T. en el plazo de 12 meses desde el lanzamiento al mercado de I..

    Así, esgrimió que la cláusula 2.2. del Acuerdo preveía que “cumplidos 12 meses contados desde la fecha de Lanzamiento, las Partes determinarán el precio de venta de los Bienes Intangibles IbuT.… el cual será una cantidad equivalente al crecimiento en unidades vendidas de toda la línea ética de T., incluido IBU T., multiplicado por un ratio 1,5 (el “Precio”) durante 12 meses anteriores a dicho cálculo. La Fecha de firma: 07/10/2019 Página 2 de 42 Alta en sistema: 08/10/2019 C.., S.B., E.. N° 26990/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #32806945#238095996#20191008101854364 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. valorización de dichas unidades vendidas se efectuará al precio vigente en el mes 12 posterior a la fecha de Lanzamiento” y la 2.4 establecía que si la Compradora no hubiese lanzado los Productos al término de 12 meses siguiente a la fecha del Acuerdo, se pagará “una cantidad única equivalente al crecimiento de la línea T. ética, más el Presupuesto de Ventas de I. según el Anexo Presupuesto de Ventas multiplicado por un ratio de 1,5”.

    A.umentó que la demandada ejecutó el contrato de mala fe. Ello, en tanto simuló el lanzamiento del medicamento en agosto del 2013 pero restringió su distribución y disminuyó

    intencionalmente su venta focalizando su interés en otro producto competidor (M. 600) que había adquirido a fines de 2013 por un precio fijo.

    Ilustró su postura destacando que en los 12 meses relevantes para fijar el precio (agosto de 2013 a julio de 2014), se vendieron 4.880 unidades de 20 comprimidos de I., mientras que solo en octubre de 2014 se vendieron 25.052.

    Agregó que en igual período se vendieron 1.478.972 unidades de M..

    Agregó que G. solo abonó $11.055.856 (recibidos a cuenta de precio haciendo reserva de iniciar este Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #32806945#238095996#20191008101854364 reclamo), tomando como fecha de lanzamiento septiembre de 2013 y como precio de venta de los medicamentos el valor de “fábrica menos devoluciones y descuentos habituales”.

    Sostuvo que, aún de considerarse eficaz el “pseudo lanzamiento” la fecha de inicio del cómputo sería agosto de 2013, cuando se publicó el nuevo medicamento en las revistas especializadas, y que el “precio vigente” era el disponible en farmacias para el público general, arrojando un total de $30.824.093.

    Como “demanda principal” solicitó que se reconozca que el lanzamiento del medicamento fue simulado, condenando a ‘G.’ a abonar $37.733.068 (pesos treinta y siete millones setecientos treinta y tres mil sesenta y ocho). Dicha suma surgiría de descontar los $11.055.856 efectivamente percibidos del total de $48.788.924 que la demandada debía haber pagado, teniendo en cuenta el presupuesto de ventas de I..

    Subsidiariamente, si se otorgaba eficacia al “pseudo lanzamiento” pidió que se reconozca la suma de $19.768.237, resultante de descontar la suma percibida al correcto cálculo de ventas, considerando el precio vigente en farmacias y el lanzamiento en agosto de 2013.

    Fecha de firma: 07/10/2019 Página 4 de 42 Alta en sistema: 08/10/2019 C.., S.B., E.. N° 26990/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #32806945#238095996#20191008101854364 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. A fs. 986/1042, se presentó G. Laboratories A.entina S.A. Contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos esgrimidos por la contraria, expuso su versión de la controversia.

    A.uyó que se dedica, primordialmente, a la venta de medicamentos de venta libre (OTC) siendo los primeros productos de venta “bajo receta” (línea ética) aquéllos adquiridos a S. en el marco de la compra de la marca T.. Aclaró que I. forma parte precisamente de este último tipo de medicamentos, mercado en el que la actora es experta.

    Dijo que el lanzamiento de I. dependía de S., que había asumido la obligación contractual de proveer el producto (mediante el acuerdo de fabricación del 14 de enero de 2013) y también la de proveer la fuerza de venta (visitadores médicos) conforme el acuerdo de promoción medica de los productos éticos de la Línea T. e I. del 10-01-2013.

    Remarcó que por tratarse de medicamentos de expendio bajo receta, estaba prohibida toda forma de anuncio al público (art. 19, ley 16.463).

    Expresó que la actora, lejos de cumplir la disposición contractual 2.1. que le imponía “notificar a la compradora, no más Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #32806945#238095996#20191008101854364 allá del 30 de mayo de 2013 que se encuentra en condiciones de realizar el LANZAMIENTO (producto disponible más fuerza de venta)”, recién entregó las primeras unidades los días 12 y 13 de septiembre de 2013 e informó que los visitadores médicos comenzarán a partir de la segunda semana de septiembre, que retrasaron el lanzamiento hasta septiembre de 2013.

    Alegó haber cumplido de forma adecuada y satisfactoria con la distribución y colocación del producto y que la contraria no efectuó reclamo alguno, a pesar de ser notificada mensualmente de las ventas del medicamento.

    Destacó que la actora remitió la CD del 21-01-2015 reconociendo que efectivamente se produjo el lanzamiento del medicamento, limitándose a cuestionar la fecha (que postuló en agosto de 2013) y la definición de “precio vigente”, cuantificando el precio en $17.033.287, suma significativamente menor a la ahora requerida.

    Justificó el aumento de las ventas de I. en octubre de 2014 explicando que se debieron entregar los medicamentos a precios ínfimos en razón de su próxima fecha de vencimiento. Dijo que el precio normal oscilaba entre los $30,62 y $30,95 para las unidades de 20 comprimidos, pero que 25.000 Fecha de firma: 07/10/2019 Página 6 de 42 Alta en sistema: 08/10/2019 C.., S.B., E.. N° 26990/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #32806945#238095996#20191008101854364 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. unidades se entregaron a $3,92 cada una. Similares razones apuntó para las ventas de diciembre de 2014.

    En lo tocante a M., remarcó que su principal interés en adquirir la marca estaba dado por su presentación de 400mg perteneciente al segmento OTC. Agregó que no era adecuada la comparación entre M. 600mg e I., dado que el primero ya contaba con cierto posicionamiento en el mercado luego de haber sido explotado por 10 años por TRB Pharma S.A. Aclaró que las ventas del producto declinaron en enero de 2014, cuando G. comenzó a comercializarlo.

    En orden a las demás consideraciones fácticas de la causa, a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al laudo recurrido por encontrarse allí adecuadamente detalladas y expuestas.

  2. El laudo:

    El laudo arbitral (fs. 3233/3259) rechazó la demanda, con costas.

    Luego de una crítica a la forma en que se instrumentaron las obligaciones de las partes y de resaltar la “espiral conflictiva” en que se vieron envueltas, el Tribunal entendió que el “lanzamiento” del producto requería Fecha de firma: 07/10/2019 necesariamente la disponibilidad del mismo y la fuerza de ventas Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #32806945#238095996#20191008101854364 para su comercialización, requisitos que en parte dependían de la propia actora y que no se verificaron hasta septiembre de 2013.

    Encontró probado, con fundamento en el term sheet acompañado como prueba documental y a la prueba pericial contable, que el precio de los productos a considerar era el de salida del laboratorio menos descuentos habituales, tal como sostuvo la demandada.

    Por último, entendió que no se encontraba probada la mala fe imputada a G. y no existía previsión contractual que le...

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