SIDERCA S.A.I.C. c/ PEITEADO DUARTE, MANUEL EMILIO s/MEDIDA PRECAUTORIA
Número de expediente | COM 003472/2019/CA001 |
Fecha | 10 Mayo 2019 |
Número de registro | 233825609 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 5 S.. 9
3472 / 2019 pm SIDERCA S.A.I.C. c/ PEITEADO DUARTE, MANUEL EMILIO s/MEDIDA
PRECAUTORIA
Buenos Aires, 10 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
) Apeló la actora la resolución dictada a fs. 102/4 en donde el juez de grado no hizo lugar al embargo solicitado.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 110/112.-
) En autos se presentó S. SAIC solicitando que se trabara embargo preventivo sobre bienes de propiedad de M.E.P.D. hasta cubrir la suma de $ 5.021.107,88.-
Señaló que con fecha 1/2/06 suscribió con el accionado un boleto de compraventa de un predio de aproximadamente 157 has, ubicado en los partidos de Z. y Campana por la suma de U$S 5.200.000, instrumento que consta de firmas certificadas por escribano público.
Indicó que en esa misma fecha el Sr P. suscribió una carta de indemnidad a su favor a través de la cual dejó constancia que en relación al inmueble adquirido no existía convenio vigente alguno –escrito o verbal- con ningún corredor, comisionista o martillero inmobiliario y se obligó a mantenerla indemne de cualquier reclamo que cualquier tercero pudiera efectuarle sobre la base de cualquier relación de intermediación como las mencionadas.
Relató que, pese a ello, en los años 2006, 2007 y 2008 tanto S. como P. fueron demandados judicialmente por R.A.V., Carlos A.
Fecha de firma: 10/05/2019
Alta en sistema: 03/07/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
T.S. y A.R.F., quienes reclamaron el pago de una comisión que se habría devengado a su favor por una supuesta gestión de corretaje en la venta del inmueble.
Apuntó que, con fecha 14/12/17, esta S. dictó una única sentencia en los autos “V.R.A. c/ P.D.M.E. s/ ordinario” (expte. N°
29666/06), “T.S.C.A. y otro c/ S. SAIC s/ ordinario” (expte N° 7802/07) y “V.R.A. c/ S. SAIC s/ ordinario” (expte N°
17881/2008), en donde se rechazó la demanda incoada por V. contra S. pero se hizo lugar parcialmente a las demandas seguidas por V. contra P. y por T.S. y F. contra S.. En dicha sentencia se condenó a la actora al pago de una comisión del 1,5% del valor de venta del inmueble, con más intereses a favor de T.S. y F., en forma conjunta y por partes iguales. Las costas fueron impuestas a los demandados en esas actuaciones.
Ante dicha condena y siendo que ella fue a causa de la autorización que P. otorgó a V., es que le reclamó mediante carta documento que hiciera efectivo el pacto de indemnidad, lo que no habría ocurrido. Por tal razón, es que con fecha 15/2/18 la actora procedió al pago de la condena, depositando en aquellos autos la suma de $ 2.894.640,80 en concepto de capital e intereses,
equivalente a U$S 143.654,63 en la fecha de pago, suma por la cual también intimó
al demandado, sin obtener respuesta.
Manifestó que, además de la suma abonada, debían contarse los intereses devengados por ese monto desde el pago realizado, más IVA, y los honorarios correspondientes a los profesionales cuyo pago está a cargo de los accionados, totalizando la suma de $ 5.021.107,88 por la que se pidió el embargo.
Fundó el peligro en la demora en que P. no cumplió con la condena establecida en los autos ut supra señalados, en donde, además, se habría trabado un embargo sobre los inmuebles de su propiedad, encontrándose próxima la subasta de los mismos.
) El juez de grado, en la resolución apelada señaló que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho por cuanto la carta de indemnidad otorgada no contaba con certificación por ante escribano público, por lo que la Fecha de firma: 10/05/2019
Alta en sistema: 03/07/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
rúbrica inserta en el documento no se encontraba indubitablemente identificada. Al respecto indicó que si bien se había acompañado un informe pericial sobre el análisis de la firma del demandado, la pericia privada no aportaba elementos fiables para generar el convencimiento que era necesario.
A ello añadió que la falta de contestación de las cartas documento no estaba acreditada y la simple manifestación de los hechos de parte de la actora no resultaba razón suficiente para proceder al dictado de la medida.
En cuanto al peligro en la demora, el juez consideró que tampoco estaba demostrado pues, el hecho de que en los autos referidos se trabaron medidas sobre los inmuebles del demandado, probaría que no existiría el peligro de que éste se desapoderara de dichos bienes.
) Se quejó la actora de lo decidido en la anterior instancia porque el juez, a los fines de la cautelar solicitada, estaría requiriendo una certidumbre en el derecho invocado que colisionaría con la esencia de toda precautoria. Señaló que se desestimó la pericia caligráfica acompañada, en forma errónea, pues con dicho informe se habría acreditado, al menos para el dictado de la cautelar, que la firma atribuida al demandado le pertenece. Manifestó que no resultaba lógico que el código admitiera la comprobación sumaria de la firma mediante testigos, quienes, según la doctrina, no deberían necesariamente haber estado presentes al momento de que se suscribiera el documento, pero que el juez rechace que, en su lugar, se acompañe un informe pericial que...
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