Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Mayo de 2019, expediente CAF 000102/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 102/2019 SIDERAR SAIC c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de mayo de 2019.-SGO AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

El Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que en el caso no se advierten razones suficientes para prescindir de la regla general, de conformidad con la cual no corresponde incluir en la base regulatoria los intereses devengados durante el transcurso del pleito, ni la actualización monetaria (confr. Fallos 330:704, considerando 7º); esta Cámara en pleno en la causa: “P.G., pronunciamiento del 12/07/2007; artículo 7º de la ley 23.898, modificada por el artículo 4º

    de la ley 25.561). Por lo tanto, corresponde atenerse a la escala de porcentajes legalmente establecidos en los artículos 7 y 14 de la Ley de Arancel, respecto de la proporción entre el monto del pleito y los honorarios profesionales.

    En consecuencia, en función de la naturaleza y el monto del proceso ($1.485884,24), el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la dirección letrada y representación legal de la parte actora por ante la anterior instancia, en tres etapas del proceso, corresponde CONFIRMAR la regulación practicada a fs. 251 -conf. arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432-.

  2. Que, respecto al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal de la Nación, sin perjuicio de lo sostenido en causas análogas a la presente, Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33062519#230049916#20190507131712063 entiendo necesario un nuevo análisis de la normativa relativa a dicho tributo respecto de los honorarios regulados a los letrados como miembros integrantes de un ente colectivo, esto es de la resolución general AFIP 689/99.

    En primer lugar, en el artículo 2º de dicha resolución general se establece que se entenderá que los profesionales intervinientes actúan en nombre de un ente colectivo cuando las presentaciones -suscriptas por ellos- no sean ocasionales ni a título personal.

    Asimismo, en el art. 3º, apartados a) y b), se establece la documentación que deberá ser presentada, exigiéndose así

    una declaración jurada que contenga datos fiscales relativos al ente colectivo del que forman parte y, a su vez, datos fiscales de los letrados. Dicha declaración debe estar suscripta por un representante del ente con autorización suficiente.

    Además, debe ser acompañada la constancia de responsable inscripto en IVA del ente colectivo o el formulario Nº

    163, de la que debe surgir que el ente se encuentra inscripto al momento de practicarse la regulación de honorarios (conforme lo prescripto en el art. 8 de la R.G. en análisis).

    Por todo ello considero que, acreditados en el expediente todos los requisitos (cfr. fs. 227/248), corresponderá

    adicionar a los honorarios regulados al letrado actuante por su labor ante el Tribunal Fiscal la suma que corresponda en concepto de I.V.A., en función de la condición que frente a dicho impuesto tenga el ente colectivo del que es integrante.

  3. Que, conforme la imposición de costas decidida en el pronunciamiento de fs. 221/226, los referidos honorarios (considerando I y II) se encuentran a cargo de la parte demandada.

    ASI VOTO.

    Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 16/05/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33062519#230049916#20190507131712063 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V El Dr. Pablo Gallegos...

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