Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente I 72410

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., K., G., P., T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 72.410, "Siderar S.A.I.C. c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. art. 149 ley 14.394".

A N T E C E D E N T E S

La firma Siderar S.A.I.C., por intermedio de su apoderado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos del art. 161 inc. 1 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires y de los arts. 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 149 de la ley 14.394 (v. fs. 302/320 vta.).

Sostiene que aquel precepto -en tanto dejó sin efecto, para el ejercicio 2012, los beneficios fiscales previstos en los arts. 8 inc. "b" y 10 bis inc. "b" de la ley 14.333 (tarifaria para el año 2012, texto según ley 14.357, al que se referirá en lo sucesivo)- vulnera su derecho de propiedad, importa una afrenta a los principios de razonabilidad, igualdad y seguridad jurídica. Expresa también que cristaliza un actuar arbitrario de la demandada, violatorio del principio de la confianza legítima en el obrar estatal.

Manifiesta, en ese sentido, que la disposición impugnada es incompatible con los arts. 10, 11, 15, 31 y 57 de la C.itución provincial.

Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno contesta la demanda y pide su rechazo (v. fs. 333/343 vta.).

Agregada la documentación acompañada al escrito de inicio, vencido el plazo para alegar sin que las partes hicieran uso de ese derecho, oída la entonces señora Procuradora General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La actora pretende la declaración de inconstitucionalidad del art. 149 de la ley 14.394 que dispuso dejar sin efecto, para el año 2012, los beneficios fiscales previstos en los arts. 8 inc. "b" y 10 bis inc. "b" de la ley 14.333.

    En tal sentido, alega que el art. 8 inc. "b" de la ley 14.333 dispuso: "Otórgase un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario correspondiente al ejercicio fiscal 2012, a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada, en los siguientes términos: [...] b) Para aquellos edificios pertenecientes a propietarios que los destinen a establecimientos de producción manufacturera.

    La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos".

    A su vez, aduce que el art. 10 bis inc. "b", de la misma ley estableció: "Otórgase un crédito fiscal materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario a los edificios pertenecientes a la Planta Rural y Subrural, en los siguientes términos: b) para aquellos edificios pertenecientes a establecimientos productivos destinados a actividad agropecuaria y/o manufacturera. Este descuento se aplicará a quienes resulten contribuyentes del Impuesto.

    La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos".

    Postula que el precepto impugnado importa la derogación retroactiva de las disposiciones transcriptas y un avance inconstitucional sobre su derecho de propiedad (arts. 10 y 31, C.. prov.). Ello así por desconocer un derecho adquirido al amparo de las normas dejadas sin efecto.

    Sostiene que el hecho de haber cumplido, para el año 2012, con los recaudos fijados en la ley 14.333, justifica el goce de los beneficios en cuestión. En ese sentido, expresa que ha satisfecho aquellos extremos en relación a los inmuebles de su propiedad en los que funcionaban establecimientos de producción manufacturera, pertenecientes a las plantas urbana edificada, rural y subrural. Individualiza aquellos bienes y acompaña prueba en sostén de esa afirmación.

    Destaca que, a pesar de la previsión expresamente contenida en el último párrafo de los arts. 8 y 10 bis de la ley 14.333, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) no dictó ninguna norma reglamentaria de aquellos créditos legalmente establecidos. Manifiesta que tal circunstancia le impidió requerir su reconocimiento a la Administración y que decidió entonces abonar bajo protesto el gravamen. Acompaña prueba documental que daría cuenta de la realización de esos pagos.

    Afirma, además, que la reglamentación omitida sólo hubiera podido avanzar en cuestiones operativas sin regular, precisamente, requisitos o aspectos sustanciales de los beneficios previstos en la ley.

    Desde otro punto describe que, a diferencia de lo sucedido con los descuentos a los que refiere su demanda, ARBA sí reguló las condiciones de aplicación de los créditos para los casos previstos en los arts. 8 inc. "a" y 10 bis inc. "a" de la ley 14.333. Pone de resalto que estos últimos son beneficios análogos a los discutidos en autos, aunque referidos a inmuebles de hasta determinada valuación fiscal, pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas.

    Sostiene que esa circunstancia violenta el principio igualdad (arts. 10 y 11, C.. prov.) por colocar a los titulares de bienes inmuebles, en los que se ubiquen establecimientos dedicados a la industria manufacturera, en peor condición que a los contribuyentes del impuesto inmobiliario alcanzados por las previsiones de los arts. 8 inc. "a" y 10 bis inc. "a".

    Alega que, dados los antecedentes normativos del caso -previsión legal de un beneficio, ausencia de reglamentación y posterior derogación-, "...resulta jurídicamente exigible que para la resolución del presente sea tutelada la confianza legítima o expectativa razonable que el accionar del propio Estado provincial suscitara [...] a través de la consagración y otorgamiento legislativo de un beneficio fiscal" (fs. 315 vta. y 316). Cita precedentes judiciales en respaldo de esa invocación.

  2. El señor Asesor General de Gobierno sostiene que el planteo de la actora es improcedente pues, para ser beneficiario de los créditos en cuestión, no era...

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