Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 13 de Julio de 2011, expediente 12.558
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2011 |
Emisor | Sala III |
Cámara Nacional de Casación Penal 1
Causa n1 12.558
ASicorsky, J.; E.,
M.E. s/recurso de casación@@
S. III C.C.
REGISTRO NRO. 1001/11
n la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil once,
reunidos los integrantes de la S. III de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como presidente, y los doctores Ángela E.
Ledesma y W.G.M. como vocales, asitidos por el prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 12.558 del registro de esta S., caratulada: ASicorsky, J.; E.,
M.E. s/recurso de casación@. Representa al Ministerio Público, el F. General doctor R.O.P., a la querella AFIP-DGI, la doctora Mariana L.
Vázquez. Ejerce la defensa de J.S. y M.E., el doctor R.R.S..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,
resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M., en segundo lugar la doctora Á.E.L. y, por último la doctora Liliana E.
Catucci.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez W.G.M. dijo:
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El Tribunal Oral en lo Penal Económico n12, por veredicto glosado a fs.1224/1125 vta., y fundamentos a fs. 1128/1148, resolvió:
CONDENAR a J.S., como co-autor (art. 45 del C. y 12
de la ley 23.771) de los siguientes delitos:
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Para el hecho correspondiente al diferimiento de IVA del ejercicio finalizado al 31-03-96, por el monto evadido de $ 378.546, 23, tipificado en el art. 2,
inc. a), ley 23.771, en concurso ideal con el art. 4 de la misma ley -por aplicación de la ley penal más benigna al hecho-, art. 2 del CP.
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Para el hecho correspondiente al diferimiento de IVA del ejercicio cerrado el 31-3-97, por el monto evadido de $1.066.892, 07 tipificado en el art. 2, inc.
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de la ley 23.771, en concurso ideal con el art. 4 de la misma ley -por aplicación de ley penal mas benigna al caso-, art. 2 del CP.
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Por el hecho correspondiente al diferimiento del impuesto a las ganancias del ejercicio cerrado al 31-3-97, por el monto evadido $136.000, tipificado en el art. 1 de la ley 23.771, en concurso ideal con el art. 4 de la misma ley -por aplicación de la ley penal mas benigna al caso, art. 2 CP.
Todos ellos en concurso real (art. 55 del CP) a la pena de tres (3) años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, con costas.
Disponer que J.S. cumpla por el término de tres años con las reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis, inc. 1 del CP, consistente en fijar residencia y someterse al cuidado del P..
Absolver de culpa y cargo a J.S. 1) por el hecho correspondiente al diferimiento de IVA del ejercicio finalizado el 31-3-98.
2) por el hecho correspondiente al diferimiento de IVA ejercicio finalizado al 31-3-99.
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CONDENAR A M.E.E. como co-autora (art. 45 del C. y 12 de la ley 23.771) de los siguientes delitos:
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Por el hecho correspondiente al diferimiento de IVA del ejercicio finalizado al 31-03-96, por el monto evadido de $ 378.546, 23, tipificado en el art. 2,
inc. a), ley 23.771, en concurso ideal con el art. 4 de la misma ley -por aplicación de la ley penal más benigna al hecho-, art. 2 del CP.
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Por el hecho correspondiente al diferimiento de IVA del ejercicio cerrado el 31-3-97, por el monto evadido de $1.066.892, 07 tipificado en el art. 2, inc.
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de la ley 23.771, en concurso ideal con el art. 4 de la misma ley -por aplicación de ley penal mas benigna al caso-, art. del 2 CP.
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Por el hecho correspondete al impuesto a las ganancias del ejercicio cerrado al 31-3-97, por el monto evadido de $136.000, tipificado en el art. 1, ley 23.771, en concurso ideal con el art. 4 de la misma ley -por aplicación de la ley penal mas benigna al caso-, art. 2 CP.
Todos ellos en concurso real (art. 55 del CP) a la pena de tres (3) años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso. Con costas.
Disponer que M.E.E. cumpla por el término de tres años con las reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis, inc. 1 del CP,
consistente en fijar residencia y someterse al cuidado del P..
Absolver de culpa y cargo a M.E.E. 1) Por el hecho correspondiente al diferimiento de IVA del ejercicio finalizado el 31-3-98. 2) Por el hecho correspondiente al diferimiento de IVA del ejercicio finalizado al 31-3-99.
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Contra esa decisión, la doctora M.L.V. -apoderada 1
Causa n1 12.558
ASicorsky, J.; E.,
M.E. s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal casación@@
S. III C.C.
de la AFIP-DGI, a fs. 1150/1157vta. dedujo recurso de casación.
De igual modo, el doctor R.R.S. interpuso recurso de casación, a fs. 1158/1173, los que concedidos a fs. 1186/1188vta., fueron mantenidos a fs. 1198 y 1200, respectivamente.
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a) Recurso impetrado por la defensa de Sicorsky y E. El recurrente invocó las causales previstas en los incisos 11 y 21 del art.
456 del C.P.N.
En primer lugar sostuvo que la exigencia de garantías era una condición previa para acceder al régimen de diferimiento de impuestos, y que frente a su incumplimiento, el beneficio le fue otorgado irregularmente a la firma Club Ken SRL.
Dijo, que ese planteo resultaba dirimente para la solución del caso, y que sin embargo el a quo omitió su tratamiento. A.guró que la falta de respuesta dejo sin posibilidad de refutar las razones de fondo, y por ende afectó la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la CN.
En segundo lugar manifestó que se tuvieron por probados, como único elemento comisivo, los motivos dados por la sociedad Las Tunas S.A. a la inversora Club Ken SRL respeto al retorno de los fondos aplicables a la inversiones comprome-
tidas; y que pese a que todo ello se dejó documentado en los libros de ambas sociedades, y por ende sujeto al control del organismo recaudador, se condenó a sus asistidos.
Los jueces también omitieron señalar de qué manera una exposición no consolidada de su contabilidad pudo alterar el tenor de la información brindada por la sociedad. Alegó que la integración accionaria y la composición de ambos directorios era conocida y que estaba expuesta en los libros contables de las sociedades.
Añadió que resulta indiferente que la contabilidad se exponga de manera consolidada o no, en tanto no se alteró la información suministrada, y por tanto si hubiera existido la consolidación, la información hubiera sido exactamente la misma.
En tercer lugar se agravió por la falta de determinación del monto de la supuesta evasión. Señaló que el monto evadido conforma un aspecto esencial a la hora de considerar la satisfacción de los recaudos objetivos del tipo penal de los arts.
1 y 2 de la ley 23.771.
Agregó que la propia manifestación del imputado para la conformación del elemento objetivo típico, supone prescindir de la aplicación integral de la ley penal que se invocó al condenar. Además ello implica incumplir con la regla del art. 16 de la ley 23.771.
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En cuarto término adunó que contrariamente a lo sostenido por la AFIP,
la firma Las Tunas cumplió con las inversiones prometidas, aunque fuera del término legal.
Así, refirió que la cuestión de la demora en realizar las inversiones remite a una cuestión formal, y que la AFIP contaba con los controles administrativos para verificar esta situación, por lo que debió excluirse del régimen penal la conducta atribuía a sus asistidos.
A.guró que esta cuestión, introducida en el debate, tampoco recibió
respuesta.
En quinto lugar dijo que el tipo previsto en el art. 4 de la ley 23.771 se refiere a situaciones que no incluyen los diferimientos del pago de impuestos.
En tal sentido, expresó que el referido artículo abarca a todos los casos en las que la autoridad fiscal efectúa una entrega dineraria o se exime o suprime el pago de un impuesto, por consiguiente extender el concepto al diferimiento resulta ser una aplicación in malam parte, y que ello esta vedado.
En sexto término, y en relación a Ejeremovich, negó categóricamente que ella tuviera participación en la formación de decisiones en el ámbito de las dos sociedades, aunque figurara como directiva y socia gerente.
Apuntó que conforme lo dispone el art. 16 de la ley 23.771 para ser autor del delito de evasión resulta necesario: a) la calidad funcional vinculada al órgano de administración societaria y b) la efectiva intervención en los hechos de la causa.
Señaló que el tribunal de mérito no tuvo en cuenta que su defendida se autodefinió como A. pibe@, en alusión a su falta de atribuciones efectivas de conducción y/o ejecución en ambas empresas.
En séptimo orden, manifestó que se vulneró la garantía de defensa en juicio como consecuencia de la recepción a sus asistidos de una declaración indagatoria irregularmente cumplida. Sobre este aspecto, expresó que no se les hizo saber ni el hecho, ni se les indicó el marco temporal, ni los impuestos que se habrían evadido, ni los ardides o engaños empleados como medio comisivo, y que frente a tales imprecisiones resultaba imposible ejercer correctamente el derecho de defensa.
Asimismo, esa imprecisión lleva implícito la afectación al principio de congruencia.
Indicó que este agravio fue introducido por la defensa en el debate y rechazado por el a quo con el argumento de que anteriormente ya había sido tratado y resuelto oportunamente por la Cámara de Apelaciones.
Causa n1 12.558
ASicorsky, J.; E.,
M.E. s/recurso de casación@@
Cámara Cámara Nacional de Casación Penal S. III C.C.
En octavo y último término, afirmó que para el a quo existió la comisión de tres delitos, por lo que encuadró esa multiplicidad de hechos en la regla concursal del art. 55 del C.
A su entender, no es posible que sean considerados hechos independientes, pues se trata...
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