Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Mayo de 2019, expediente CAF 012739/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

RAL- SALA II 12739/2019 SICOPRO SRL c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RE-

CURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de mayo de 2019.- PAF Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 387/392vta. el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió hacer lugar al planteo de la parte actora recurrente relativo al acogi-

    miento del régimen previsto en la Ley nº 26.860 correspondiendo la aplicación al caso de los beneficios de liberación previstos en su art. 9º respecto de los tri-

    butos reclamados en las Resoluciones (DV RRLP) nº 315/14 y nº 316/14 recu-

    rridas -y que fueran dictadas en el expediente nº 42.185-I-, mediante las cuales se determinaron de oficio los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias–

    S.das no documentadas por los períodos fiscales 1/2008 a 12/2010 y 1/2008 a 12/2009, respectivamente, con más sus intereses resarcitorios, y se le aplicó

    una multa en los términos del art. 46 de la Ley nº 11.683, con costas por su or-

    den.

    Además, concluyó que resultaba abstracto el tratamiento de los recur-

    sos de apelación interpuestos por los señores D.E.I., G.S. Lo-

    nigro y J.L.G.O., en el carácter de socios gerentes de la firma actora, contra las Resoluciones (DV RRLP) nº 238/15, nº 239/15 y nº 240/15, que fueran dictadas en el expediente nº 45.789-I, toda vez que las mencionadas tuvieron como fundamento para su dictado las resoluciones referidas en el pá-

    rrafo que antecede, por iguales tributos y períodos fiscales a los allí señalados.

    Indicó el Tribunal a quo que la firma actora oportunamente informó

    que la AFIP formuló tres cargos contra ella (por IVA, Impuesto a las Ganan-

    cias e Impuesto a las Ganancias-S.das no documentadas) luego de concluir que la empresa había utilizado facturas apócrifas para realizar ciertas operacio-

    nes.

    Agregó el sentenciante que cerrada la inspección llevada a cabo respec-

    to de la firma actora se promulgó la Ley nº 26.860, habiendo aquella suscripto CEDINES por un monto que alcanzaba a cubrir los tres cargos que se le impu-

    taban, solicitando al momento de contestar las vistas en los expedientes antes indicados que se disponga el archivo de las actuaciones y se apliquen los bene-

    ficios de liberación previstos en la normativa antes señalada.

    Como consecuencia de lo expuesto destacó el TFN que el Fisco Nacio-

    nal dejó sin efecto los cargos formulados con relación al Impuesto a las Ga-

    nancias debido a la suscripción de los CEDINES antes referidos, ello así, en Fecha de firma: 21/05/2019 los términos del art. 9º de la Ley nº 26.860, mas no respecto al IVA y al Im-

    Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33280656#233143579#20190520090757250 puesto a las Ganancias–S.das no documentadas; habiendo sido la negativa del organismo recaudador el motivo por el cual la firma actora interpusiera re-

    curso de apelación ante el TFN.

    Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal a quo recordó lo previsto en la Ley nº 26.680, analizó el alcance de la mencionada normativa al caso de autos, la naturaleza de los rubros impositivos cuestionados citando jurisprudencia, y, asimismo, efectuó una reseña de los antecedentes de las causas a examen y, en virtud de lo señalado, concluyó que correspondía hacer lugar al pedido libera-

    ción pretendida por la parte actora.

    Para así decidir, sostuvo el Tribunal a quo, respecto de la liberación pretendida con relación al IVA, luego de citar como antecedente la causa “Co-

    pparoni SA” de la S. “B” del TFN del 6/4/2016 (que fuera confirmada por esta S. en el marco del expediente judicial nº 55.700/16, mediante sentencia del 17/2/2017) y analizar el marco en el cual ocurren las liberaciones así como también expedirse sobre el crédito y débito fiscal, que “…carece de asidero considerar que en tanto no haya generado el correspondiente debito fiscal no corresponde admitir el acogimiento contra el ajuste contemplado por el Fisco, por cuanto en definitiva es el acogimiento al régimen de exteriorización el que les exime de ingresar el correspondiente tributo y no la ley de cada tributo en particular que, fuera de los casos por la ley 26.860 regulados, continúan ge-

    nerando las mismas obligaciones…”.

    Por otra parte, con relación al cuestionamiento formulado por el ajuste sobre el Impuesto a las Ganancias-S.das no documentadas, destacó “…par-

    tiendo de la base que “las normas impositivas no deben necesariamente en-

    tenderse con el alcance más restringido que su texto admite, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una ra-

    zonable y discreta interpretación (Fallos: 243:204) y su cita, entre otros), debe entenderse que la ley 26.860, incluye a los fines de considerar los benefi-

    cios que dispone, al impuesto a las ganancias – salidas no documentadas, en tanto no surge de la misma que el “blanqueo” previstos sólo lo sea para el su-

    puesto del “beneficiario oculto” del gasto, es decir para aquel que habría omitido declarar su propio impuesto”.

    A mérito de lo expuesto, indicó el TFN -por mayoría- “…encontrándo-

    se acreditado que la actora adquirió los... (CEDINES) dentro de los plazos previstos… y no surgiendo de autos que se encuentre incluida en ninguna de las causales de exclusión dispuestas en el art. 15 de la citada ley -es decir, la Ley nº 26.860-, con el alcance previsto por los arts. y 10º de la Resolución General Nº 3509, (destacándose que fue aceptado el “blanqueo” para el ajus-

    te en ganancias) concluyo que resultan aplicables al caso los beneficios de li-

    Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33280656#233143579#20190520090757250 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

    RAL- SALA II beración previstos en el art. 9º de la ley 26.860, ello sin perjuicio del ejercicio de las facultades que acceden al Fisco Nacional en cuanto al control del cum-

    plimiento de los requisitos reglamentarios indispensables para acceder a di-

    cho régimen…”.

  2. Que disconforme con tal pronunciamiento, a fs. 395 interpuso re-

    curso de apelación la parte demandada, expresando sus agravios a fs. 398/411.

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa así como también de la sentencia recurrida, se agravió: 1º) con relación a la aplicación de los beneficios emergentes de la Ley nº 26.860 en lo que refiere: a) al IVA por el período fiscal 1/2008 a 12/2010 y b) al Impuesto a las Ganancias–S.-

    das no documentadas por el período fiscal 1/2008 al 12/2009, 2º) la declara-

    ción de abstracto respecto de los recursos de apelación interpuestos por los responsables solidarios y 3º) la imposición de costas por su orden.

    1. ) a) Con relación a los beneficios aplicados al IVA sostiene que la parte actora no explica de qué forma la deuda quedaría liberada por la exterio-

      rización pretendida, recordando que la misma tuvo lugar con la impugnación de los créditos fiscales declarados, por inexistencia y clonación de las opera-

      ciones y por la inexistencia de comprobantes respaldatorios de los mismos (conf. art. 12 de la Ley de IVA).

      Manifiesta la recurrente que el IVA libera operaciones de venta, es de-

      cir, de débito fiscal (en atención a que el hecho imponible del IVA está dado por la venta de las cosas), no así por crédito fiscal, es decir, compras. Agrega que toda vez que los créditos fiscales fueron impugnados debido a la ausencia de documentación, no puede entenderse que sea factible una dispensa ya que al haber egresado los fondos de la empresa no podrían integrar una tenencia de moneda extranjera poseída por ella. Ello así, ya sea que se aborde desde el tex-

      to de la ley del impuesto como así también de la jurisprudencia dictada por la C.S.J.N. que ha sostenido que en ningún caso es posible admitir que el “crédi-

      to fiscal” da lugar a disponibilidad de capital alguno. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

      Por lo manifestado es que entiende que la decisión del Tribunal a quo de liberar el crédito fiscal en el IVA es improcedente, por contradecir lo pre-

      visto en la Ley nº 26.860, considerando que una interpretación en sentido in-

      verso importaría proyectar una consecuencia no perseguida por la ley citada al permitir otorgar los efectos a un caso que en modo alguno lo admite la Ley nº

      26.860.

    2. ) b) Con relación al agravio formulado por la aplicación de los bene-

      Fecha de firma: 21/05/2019 ficios para el Impuesto a las Ganancias-S.das no documentadas, por los pe-

      Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33280656#233143579#20190520090757250 ríodos fiscales 1/2008 al 12/2009 entendió que el blanqueo efectuado por la parte actora resulta improcedente. Ello es así por cuanto, señala, el régimen no opera frente al tributo en cuestión para el caso antes descripto, conmemorando lo previsto en el art. 9º, inciso c), de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR