SICILIA, ROMINA VALERIA c/ POZAS, DARIO HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 09 Diciembre 2020 |
| Número de expediente | CIV 079399/2014/CA001 |
| Número de registro | 769 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
SICILIA, R.V. c/ POZAS, D.H. Y OTRO
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
LIBRE N° 79399/2014
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “SICILIA,
R.V. c/ POZAS, D.H. Y OTRO S/
DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de primera instancia,
establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI-SEBASTIÁN PICASSO
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
RICARDO LI ROSI DIJO:
-
La sentencia de fs. 529/532 desestimó con costas la demanda entablada por R.V.S. contra M.E.K. y su aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A”.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuya expresión de agravios de fecha 25/08/2020
mereció réplica digital por parte del apoderado de la aseguradora el día 08/09/2020.-
-
Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA
su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;
CNC.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I,
ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-
1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
-
Por otro lado, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general",
4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato,
recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER
añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.O. y otros c. D.,
D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:
AR/JUR/26854/2015).-
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,
ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código C.il, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”,
Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:
AR/DOC/1801/2015).-
Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; y si este sucedió antes del 1º de agosto de 2015 la examinará
conforme el artículo 1113 del Cód. C.il, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún,
debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (conf. K. de C., A., “El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B,
1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).-
-
Sentado ello, y previo al estudio de los agravios formulados por la actora, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-
La acción promovida por la actora contra los conductores de la motocicleta y de la camioneta Renault tiene su origen en el accidente ocurrido el día 30 de marzo de 2013, aproximadamente a las 6:00 horas.-
Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA
De acuerdo a la versión del hecho relatado en la demanda, la actora viajaba como acompañante de la motocicleta Yamaha FZ conducida por el Sr. P. a una velocidad aproximada de 30 km/h detrás de una camioneta Renault de la empresa Bimbo. Manifiesta que, en momentos en que la moto cambia de carril de velocidad hacia otro más lento, la camioneta de reparto también realiza la misma maniobra “sin vernos”, lo cual provoca la colisión de ambos rodados.-
Por su parte, la citada en garantía sostuvo que su asegurado se encontraba al mando del rodado Renault, circulando por la avenida General Paz, a escasa velocidad por el intenso tráfico, cuando repentinamente es colisionado por su parte trasera por una motocicleta que intentaba pasarlo por la banquina. A partir de ello, señaló que accidente se debió al obrar negligente del conductor de la motocicleta.-
A fs. 180 la parte actora formula un acuerdo con el demandado P. y su aseguradora por $125.000 (Pesos Ciento Veinticinco Mil), desistiendo de la acción y del derecho contra ellos.-
La sentencia de grado desestimó la pretensión entablada contra el Sr. M.F.K.. Para llegar a esa conclusión,
señaló que no se acreditó ningún hecho antijurídico que sea imputable al demandado y que del propio relato de la actora se desprende que el accidente se produjo cuando el conductor de la motocicleta realizó una maniobra antirreglamentaria, al intentar sobrepasar por la derecha y embestir a la camioneta en su parte trasera.-
-
La actora en sus quejas señala que en autos se da el supuesto donde dos o más vehículos colisionan y originan un daño a un tercero sin que quede claro cual de los conductores es el verdadero responsable. Refiere que como transportada benévola de la motocicleta no debe investigar la mecánica del hecho, sino que alcanza con acreditar que el daño se...
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