Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Junio de 2017, expediente CIV 053405/2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Sicilia, F.E. c/Gutiérrez, G.E. s/daños y perjuicios”, expediente n°53.405/2009, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 334/347 hizo lugar a la demanda. En su mérito, condenó a G.E.G. a abonar al actor la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Viene apelada por ambas partes. El accionado procura la íntegra revocatoria del pronunciamiento y, en subsidio, que se reduzca el monto otorgado por “pérdida de la chance”, como así

    también que se modifique la imposición de las costas (fs. 379/381). El actor, en tanto, solicita se incremente la partida mencionada, computándose -además- la lesión estética que experimenta como así

    también que se admita el daño moral. Reclama, asimismo, se haga lugar al acápite por los gastos del juicio perimido y se modifique el curso de los intereses (ver fs. 370/377).

  2. Ante todo, examinaré las normas a la luz de las cuales corresponde estudiar el caso. El art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico (conf.

    Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13025741#180246467#20170605100746166 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro.

    68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    En tales condiciones, toda vez que el incumplimiento que se reprocha al letrado tuvo lugar con anterioridad al 1 de agosto de 2015, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, corresponde estudiar las quejas de acuerdo al Código Civil sustituido.

  3. El marco conceptual a la luz del cual cabe examinar la acción ha sido exhaustivamente reseñado por el colega de grado. Sólo añadiré algunas consideraciones a efectos de ordenar el tratamiento de los agravios.

    La responsabilidad profesional del letrado que genera el consiguiente deber jurídico de recomponer el patrimonio del cliente “ex post ante”, por el daño que su mal desempeño le pudo ocasionar, se configura a partir de cuatro elementos esenciales. La falta de uno de ellos releva al profesional de todo tipo de reproche.

    Tales connotados son : a) la antijuridicidad: esta se conforma como elemento esencial u objetivo, con la violación de un deber jurídico preexistente que está consagrado en una o más reglas normativas; b)

    el factor de atribución, en cuyo mérito el letrado debe responder por el resultado lesivo de su comportamiento, sea éste doloso o culposo; c)

    el menoscabo o “daño”, tomado el mismo en sus diversas y tan variadas especies, que aquel comportamiento -ya activo u omisivo-

    cause a su cliente; y por fin, d) la necesaria y adecuada relación de causalidad que enlace la calificada conducta con la imputable pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como “chance malograda” (conf. K. de C., A., en su trabajo Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13025741#180246467#20170605100746166 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M “Daños causados por abogados y Procuradores”, en J.A. 1993-III-704; A., L.O. en “La responsabilidad de los abogados” en “Derecho de Daños. Homenaje al Dr. M.I.”, ed. La Rocca, Bs.As. 1989, pág. 473, nº 1, pág. 479, nº 3; T.R., F.A., “Responsabilidad Civil de los Abogados”, en “

    Responsabilidad Civil de los profesionales”, pág. 62 y ss,; del mismo autor, “La responsabilidad civil del abogado por dejar prescribir una acción”, en J.A. 1997-III-20 y ss., S.G., L. 246.152, del 29-12-9.

    Cuando, como en el caso, la responsabilidad es contractual, la antijuridicidad resulta de la transgresión de las obligaciones pactadas en un convenio previamente concluido entre el letrado y su cliente -que para ellos tiene fuerza de ley (art. 1197 del código civil)- a lo cual debe adicionarse el incumplimiento de las normas que específicamente regulan la profesión. Es sabido que los particulares -profanos en los quehaceres internos y en la realización de los trámites jurídicos- acuden a un profesional liberal, que se encuentra sujeto a una actividad reglamentada, en busca de un adecuado asesoramiento (conf. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, ed. Librería Plantense, 3º edición, 1996, tº V, pág.

    490; A., A.-L.C., R., “Responsabilidad profesional: el experto frente al profano”, en L.L. 1989-E. S..

    Doctrina, pág. 848 y ss., ver también Alterni-Ameal-López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, A.P., 1995, pág. 765 y sgtes.; A., L.O. “La responsabilidad de los abogados”, en “Derecho de Daños- Homenaje al Dr. J.M.I.”, ed. La Rocca, Bs.

    As. 1989, pág. 474). Ponen en él su confianza y esperan que los informe debida y legalmente, de conformidad con las pautas tanto legales como éticas, atinentes a su ministerio.

    Se entiende, en general, que la labor de los abogados es de medios. Existen, sin embargo, determinados trámites Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13025741#180246467#20170605100746166 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M que forman parte de la prestación que son concretos deberes de resultado. En efecto, en ciertos casos el profesional se compromete a un opus. Así ocurre cuando asume la obligación de elaborar un dictamen o bien la dirección de un juicio y está precisado a presentar escritos dentro de los plazos legales; a no dejar perimir la instancia y a ser diligente evitando que, por su propia negligencia, la acción se extinga (conf. K. de C., A., op.cit., pág. 714; A.-Ameal-LópezC., “Derecho de las obligaciones”, pág.

    771; A., L.O., “La responsabilidad de los abogados” en “Derecho de Daños. Homenaje al Dr. M.I.”, ed. La Rocca, Bs.As. 1989, pág. 473, nº 1, pág. 481; T.R., F., “Responsabilidad Civil de los Abogados”, en “ Responsabilidad Civil de los profesionales”, pág., pág. 62; del mismo autor, nota a fallo citado en J.A. 1997-III, pág. 24; CNCiv., S.A., c. 177.695, del 7-1-

    95, del voto del Dr. M., ídem, íd., del 22-12-77, “in re” “

    M.”, en L.L. 1978-A-585; E.D. 81-719; ídem, Sala E, “P. de M., L. Esther c/ Nostro, A.N. s/ ordinario”, expte.

    101.492; ídem, S.H., del 13-3-96, en J.A., del 24-9-97).

    Desde la perspectiva expuesta, es innegable que, en el caso, el incumplimiento de la obligación que se reprocha al demandado debe ser considerada de resultado, de modo que el factor de atribución es objetivo. Repárese que al asumir el patrocinio letrado, un abogado se compromete no sólo a asesorar adecuadamente a su cliente respecto de las contingencias del juicio que va a promover y a ofrecer toda la prueba tendiente a acreditar los hechos, sino también a conducir el proceso en forma diligente hasta su etapa final, con independencia de lo que se resuelva sobre el fondo del litigio. Cuando -como ocurre en el caso- el proceso concluye por perención, queda de manifiesto el incumplimiento de dichas obligaciones. De modo que, por la índole contractual de la relación jurídica de que se trata, la Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13025741#180246467#20170605100746166 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M culpa se presume y se invierte el “onus probandi”. Será el letrado quien deberá acreditar que existió “imposibilidad de pago”, esto es, una causa ajena que le impidió cumplir con el deber de conducta que exigía...

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