Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Abril de 2017, expediente COM 015093274/2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 25 días de abril del año dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SIBILLANO, A.H. c/ TENCA, A.M. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n°

15093274/2011, procedente del Juzgado N° 8 del fuero (Secretaría N° 15), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.G., H., V..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 122/130?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho que los intervinientes en el pleito invocaron fueron suficientemente relacionados, este juicio versa sobre lo siguiente:

    i. El actor A.H.S., afirmó ser titular del dominio y poseedor de buena fe de un inmueble ubicado en la localidad de M.P., Provincia de Buenos Aires, por haberlo adquirido por medio de una cesión onerosa de derechos y acciones emergentes de un boleto de compraventa.

    Por ello, basado en la norma del art. 2355 del Cód. Civil en ese entonces vigente dedujo tercería de dominio, pidió que se ordenara el levantamiento del embargo trabado sobre esa finca en el quicio del juicio “Tenca, A.M. c/W., J.M. y otro s/ ejecutivo” y, dirigió la demanda contra el allí ejecutante A.M.T., que resistió

    la pretensión sustentado en el dispositivo del art. 2505 del mismo cuerpo legal; Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24149112#177111249#20170425124455988 y contra los ejecutados J.M.W. y M.L.L., quienes no comparecieron a la litis.

    ii. El primer sentenciante hizo lugar a la tercería de dominio, por consecuencia ordenó levantar el embargo trabado sobre el inmueble, y distribuyó por su orden las costas derivadas del proceso.

    Aludió el sr. juez al debate doctrinario generado a partir de la incorporación del art. 1185 bis al Código Civil, y señaló que ahora los arts.

    1170 y 1171 del C.. Civil y Comercial zanjaron aquellas encontradas posturas extendiendo la tutela del adquirente de inmuebles por boleto no sólo en los casos de concurso o quiebra del vendedor si se hubiere sufragado el 25% del precio, sino también a los supuestos de ejecuciones individuales.

    Con ese sustento, luego de revisado lo actuado en los expedientes caratulados “Barrientos, Julio Delfín c/ Wandler, J.M. s/ cobro ejecutivo” y “Barrientos, Julio Delfín c/ Sibillano, A.H. s/ rescisión de contrato e indemnización”, ambos radicados en extraña jurisdicción y, también, en lo obrado en la causa “Arrúa, J.L. y otra c/ Tenca, A.M.-Wandler, J.M. y otro s/ tercería” tramitado por ante el Juzgado a cargo del senteciante, éste halló probados los recaudos de procedencia de la tercería; esto es, la cadena de transferencias mediante los instrumentos adecuados dotados de buena fe, el pago del precio pertinente y la posesión del inmueble, todo ello con antelación a que el embargo fuera trabado.

    De seguido, el magistrado consideró ser posible efectuar la tradición posesoria antes de que el título de transmisión se perfeccione; señaló que en tal caso la tradición transfiere la posesión y que sólo con aquel título se convertirá en tradición traslativa del dominio y, basado en lo normado por el art. 1170 del Cód. Civil y Comercial y en lo declarado por el testigo Á., que reconoció haber enajenado el inmueble al demandante y dijo que éste había ampliado las construcciones existentes en ese momento y comportado como dueño, juzgó que A.H.S. había incorporado a su patrimonio un derecho de posesión que por sí solo otorgó publicidad suficiente al acto.

    Por todo ello, el sr. juez decidió del modo visto.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24149112#177111249#20170425124455988 Únicamente el aquí codemandado A.M.T., ejecutante en el juico del que derivó esta tercería, resistió la sentencia y por ello la apeló (fs.

    133).

    El escrito de expresión de agravios se incorporó en fs. 148/153, y no mereció respuesta.

    Dos son las quejas que el recurrente expresó.

    i. Se agravió de que, con base en un único testimonio que calificó de precario e insubstancial, se hubiere juzgado ser suficiente la publicidad posesoria ejercitada por el tercerista.

    Adujo que por más de once años el actor, con desidia y negligencia sorteó lo dispuesto por el art. 2505 del Cód. Civil y por el sistema registral creado por la ley 17.801 sin perfeccionar el dominio en su cabeza, y afirmó

    que el mencionado testigo no dio razón de sus dichos ni explicó cómo le constaba cuanto declaró.

    Por ello y más allá de las sucesivas cesiones de que fue objeto el boleto de compraventa, concluyó que en el caso fue insuficiente la publicidad posesoria y añadió que al haber sido juzgada la causa del modo en que lo fue, el sentenciante soslayó lo dispuesto por los arts. 1890, 1892 y 1893 del ordenamiento de fondo y lo establecido en el aludido sistema registral.

    ii. Sobre esto último se explayó el quejoso en el segundo de los agravios que expresó.

    Invocación mediante de lo dispuesto por el art. 2505 del Cód. Civil y por las normas contendidas en la ley 17.801, sostuvo que al embargante le basta con la publicidad registral sin hallarse obligado a verificar el estado del inmueble; con cita de un precedente de la Sala E de esta Alzada dictado in re:

    Lignini, J.M. s/ tercería de dominio

    el 21.10.10 adujo que aún de ser ciertos los extremos en que se fundó la tercería, ellos resultan insuficientes e inidóneos ante lo regulado por el art. 2505 del Cód. citado; y agregó que en esa hipótesis evidente es la sistemática omisión e irregularidad en el perfeccionamiento del dominio por cada uno de los sucesivos adquirentes.

    Abundó sobre todo esto.

    Luego aludió a lo normado por los arts. 1890, 1892 y 1893 del Cód.

    Civil y Comercial y a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 17.801 cuyos textos Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24149112#177111249#20170425124455988 resumió, y de todo ello concluyó que esas normas coordinan con cuanto sostuvo al responder la pretensión y con lo juzgado por la Sala E en el precedente mencionado, que en lo pertinente copió.

  3. La solución.

    A modo de introducción diré que como es sabido, el recurso aparece delimitado por los agravios proferidos, que deben ser entendidos como una verdadera demanda de impugnación por la que resulta fijado el límite de la materia de conocimiento de la Alzada, de forma tal que la no incorporación de un punto en la expresión de agravios significa, como principio general, su consentimiento a las cuestiones no impugnadas impidiendo así a la Cámara conocer de ellas (esta Sala, “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Comapñia Financiera S.A.”, 14.2.17; cfr. Fennochietto-Arazi, en “Código procesal civil y comercial de la Nación”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, tº. 1, pág. 851, nº 1).

    Es ésta la limitación que consagra el art. 277 del Cód. Procesal, que reconoce su génesis en el aforismo tantum devolutum quantum appellatium, que es consecuencia natural del principio dispositivo que impera en nuestro proceso judicial y que, como tal, tiene jerarquía legal y constitucional (CSJN, Fallos 304:1482; 311:1907; 316:2132; 319:1606; 320:2690; 327:1532).

    Así las cosas, por cuanto los extremos a los que aludiré no merecieron crítica del recurrente, firme se halla ahora que el tercerista y demandante S. se hizo de la posesión del inmueble de que se trata a través de sucesivas y legítimas transferencias de boletos de compraventa; que la última cesión onerosa de los derechos y acciones de tal modo instrumentada posee fecha cierta; que la totalidad del precio que se dio al inmueble fue cancelado y, también, que todo ello acaeció antes de que, por petición del aquí

    codemandado T., se embargara la misma finca en el marco del juicio ejecutivo del que esta tercería derivó.

    Todo esto, que así fue juzgado en la instancia anterior y que por no haber sido recurrido es ahora verdad legal, surge del examen de los expedientes “Tenca, A.M. c/W., J.M. y otro s/

    ejecutivo, “Barrientos, Julio Delfín c/ Wandler, J.M. s/ cobro Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24149112#177111249#20170425124455988 ejecutivo”, “B., Julio Delfín c/ Sibillano, A.H. s/ rescisión de contrato e indemnización” y “A., J.L. y otra c/ Tenca, Adrián M.-

    Wandler, J.M. y otro s/ tercería”, todos ellos venidos ad effectum videndi según así lo dispuso este Tribunal en fs. 155.

    Lo que al quejoso disconformó, y por ello recurrió, es que con sustento en una única declaración testimonial se hubiere decidido que la publicidad posesoria ejercitada por el tercerista fue suficiente, y que se hubiere soslayado gran parte de la normativa aplicable al caso.

    En el orden en que fueron introducidas, ambas quejas serán tratadas.

    i. Es cierto que de los dos testimonios que el demandante ofreció

    producir (v. demanda, fs. 6 vta.) uno sólo fue obtenido pues el restante, dado que ese testigo no pudo ser hallado, finalmente fue desistido por su oferente (fs. 87).

    Mas también lo es que abierta la causa a prueba y, entre otras cosas, fijada la fecha en la que los...

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