Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2020, expediente CNT 015990/2016/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:
EXPEDIENTE NRO.: 15.990/2016
AUTOS: “SIBELLA, N.I. c/ FUNDACIÓN RICART s/ DIFERENCIAS
DE SALARIOS
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de octubre de 2020,
luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles,
a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro.
260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. V.A.P. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 70/72, que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora S., se alza la entidad accionada a mérito del recurso de fs. 75/80, replicado por la pretensora a f. 82/84. La perito contadora, a fs. 73, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.
II) Arriba firme a esta instancia que la señora S. se desempeñó a las órdenes de Fundación Ricart, como docente titular en la sala de tres años de jardín de infantes, entre el 1/3/2000 y marzo de 2015.
Trataré seguidamente el recurso que deduce la ex empleadora, en el que objeta todos los aspectos del pronunciamiento de grado.
III) Me referiré, en primer término, a la cuestión relativa al progreso del reclamo por el pago de las horas suplementarias que efectuara la señora S. al demandar, y adelanto que, en mi opinión, le asiste razón a la recurrente.
Afirmó la señora S., en su escrito inicial, que hasta febrero de 2014 su jornada laboral se extendió de 7.55 hs. a 16.40 hs. y que a partir de allí,
Fecha de firma: 20/10/2020 al comenzar a trabajar exclusivamente en el turno mañana, su horario de labor se fue de Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
7.55 hs. a 12.05 (fs. 4); siempre de lunes a viernes. Adujo la pretensora que, por ello y dado “el horario de convenio (…) de 3 horas y 15 minutos”, cumplió “hasta (…) febrero de 2014 (…) dos horas...
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