Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Agosto de 2019, expediente CIV 047447/2017/CA003

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 47447/2017 SHU, CHIN SHIH c/ GARRIDO, FERNANDO Y OTRO s/INTERDICTO Buenos Aires, 23 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 534/535 vta., en tanto hace lugar al interdicto de obra nueva, con costas a cargo de la demandada, se alza la mencionada a fs. 540.

    La apelante funda sus agravios en la memoria que luce a fs. 546/548. Sus quejas giran, esencialmente, en cuanto a la procedencia de la acción y las costas que le impone el decisorio en crisis. Corrido traslado fue contestado por la actora a fs. 556.

  2. En primer lugar, cabe señalar que la norma del art.

    619, último párrafo, del Código Procesal, alude al derecho que asiste a la parte que interpone el interdicto para solicitar como medida precautoria la suspensión de la obra al inicio o durante el curso del proceso, siendo su finalidad inmediata obtener la detención de los trabajos que producen una turbación en la posesión o tenencia.

    Abordada la cuestión sometida a juzgamiento se advierte que el objeto que hace a la pretensión quedó agotado, desde que, conforme surge del dictamen pericial, la obra motivo de interdicción no compromete a la seguridad y solidez del inmueble afectado ni pone en riesgo la vida y/o integridad de sus ocupantes y, respecto de los daños que han sido constatados en el peritaje de fs.

    482/484 y que degradan el nivel de vida de sus moradores, han sido reparados por la demandada en función del compromiso asumido en las audiencias de fs. 496 y 521, conforme da cuenta lo manifestado a fs. 527.

    Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #30162299#242008294#20190821131940929 Lo señalado, hace que la materia traída a conocimiento del tribunal por vía de recurso haya devenido abstracta, circunstancia que torna inoficioso su conocimiento, pues el objeto de la cuestión ha dejado de tener virtualidad por no existir ahora “un caso o controversia” que permita el análisis introducido por el apelante respecto de la comprobación del gravamen que aduce a raíz de la decisión que impugna.

    Se torna aplicable al caso la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes, merced a que sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones...

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