Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 21 de Octubre de 2014, expediente CIV 021500/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 21.500/11 “SHRAIBER, R. y otro c/ Transportes 22 de Setiembre S.A.C (Línea 2) y otros s/ daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 60.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SHRAIBER, R. y otro c/

Transportes 22 de Setiembre S.A.C (Línea 2) y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., A.M.B. de S. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs. 276 con recurso concedido a fs. 282, el que fue declarado desierto a fs. 300 al no haber expresado agravios en tiempo y forma.

La parte demandada hizo lo propio a fs. 281 con recurso concedido libremente a fs. 282. Expresó agravios a fs. 292/5 cuyo traslado no fue respondido por los accionantes. Cuestiona la decisión del sentenciante en cuanto atribuyó la responsabilidad total del evento a su mandante. Refiere que su parte jamás ha reconocido que el accidente ocurrió durante el transporte por lo tanto es carga de los reclamantes acreditar que tales hechos ocurrieron efectivamente Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA durante el mismo. Critica además la procedencia y cuantía de los montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente del coactor S., la incapacidad de la coaccionante O., el daño moral y los gastos médicos de farmacia y traslados, el tratamiento psicológico y el daño moral, solicitando su rechazo o en su defecto la reducción. Por último se queja de la tasa de interés fijada por el sentenciante.

A su turno la citada en garantía apeló la sentencia a fs. 281 cuyo recurso fue concedido a fs. 282. Presentó sus quejas a fs. 296/8 cuyo traslado tampoco fue contestado. Critica los montos acordados para resarcir la incapacidad psíquica de S., la incapacidad sobreviniente de Oviedo y el daño moral como asimismo la tasa de interés fijada.

II) La sentencia A fs. 266/73 se dictó sentencia admitiendo la demanda interpuesta por el Sr. R.S. y la Sra. A.O., condenando a A.G.V., Transportes 22 de Septiembre SAC y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –

ésta última conforme a lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17.418- a abonar a los accionantes las sumas de $40.500 para el primero y $81.000 para la segunda con más los intereses y costas del proceso.

Concedió para el coactor S. la cantidad de $30.000 en concepto de incapacidad psíquica, $10.000 para resarcir el daño moral y $500 para los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados. Para la reclamante O. acordó $60.000 para cubrir la incapacidad psicofísica, $20.000 para el daño moral y $1.000 por los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad. Por último se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) La Solución.

Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Como dijéramos anteriormente, la parte demandada cuestionó

    la decisión del sentenciante en cuanto atribuyó la responsabilidad total del evento a su representada.

    Brevemente recordemos que el reclamo efectuado por los Sres.

    R.S. y A.O. fue por los daños y perjuicios padecidos el día 23/11/2010, a las 19:30 hs. aproximadamente en ocasión en que ambos actores se encontraban a bordo del colectivo de la línea 2 interno 25 de la empresa demandada, conducido por el chofer A.G.V. y que circulaba por la Avenida Rivadavia de esta Capital Federal. En esas circunstancias, se colocaron en la puerta central para descender y una vez llegados a la parada ubicada a la altura del 5600 de la mencionada arteria comenzaron el descenso de la unidad utilizando los escalones dispuestos para ellos cuando el colectivo repentinamente arrancó nuevamente la marcha, cayendo ambos al asfalto y sufriendo las lesiones por las cuales inician el presente reclamo.

    Tal como lo ha señalado el sentenciante, resulta de aplicación al caso de autos, respecto de la empresa de transportes demandada, lo normado por el art. 184 del Código de Comercio, que establece que en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien...

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