Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Noviembre de 2021, expediente CAF 009029/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

9029/2021

Show Import c/EN - M Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria s/Amparo por Mora

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 23/08/2021 el magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por SHOW IMPORT SA y, en consecuencia, condenó a la SIEdCyGCE a que, dentro del plazo de 10

    (diez) días resuelva, del modo que por derecho considere que corresponda, la solicitud de prórroga formulada por la accionante en los trámites del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones 21001SIMI096440K y 21001SIMI108100U. Impuso las costas a la demandada vencida en litigio (artículo 14 de la ley 16.986, de aplicación supletoria por providencia firme y consentida de fecha 22/06/21).

    Para así resolver, sostuvo que del análisis de las constancias acompañadas por la parte actora surgía el siguiente estado de situación:

    1. las SIMI 21001SIMI096440K y 21001SIMI108100U vencieron en fechas 6 y 13 de junio de 2021 respectivamente (conf. Anexo I); b) en fecha 11/05/21 la actora solicitó prórroga de la SIMI 21001SIMI096440K y en fecha 18/05/21 respecto de la SIMI 21001SIMI108100U; c) conforme surgía del formulario de contacto de fecha 28/05/21 (conf. Anexo IV) las solicitudes respecto de las SIMI objeto de autos se encontraban en estado “PENDIENTE”; d) en fecha 2/06/21 se reiteró la solicitud de pronta aprobación respecto de la prórroga solicitada (Conf. Anexo III) y e) a partir de allí, no se observaba movimiento posterior alguno.

    Consideró que las circunstancias apuntadas, permitían vislumbrar que la solicitud de la actora aún no había sido resuelta, por lo que se advertía la existencia de mora en la obligación de la SIEdCyGCE de dictar la pertinente resolución respecto de la solicitud formulada dentro del plazo previsto normativamente o de cualquier otro plazo razonable, sea conforme a lo solicitado por el requirente o de cualquier otro modo que,

    como autoridad competente, considerare corresponder (doc. CNACAF,

    S.I., en los autos caratulados: “R., M.d.C. c/ Estado Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Nacional ( Min. de Educación) s/ amparo por mora”, del 8 de julio de 1993).

    En conclusión, estimó que asistía entonces a la accionante el derecho a recibir respuesta a lo peticionado en sede administrativa y ése es el motivo del inicio de la presente causa.

  2. Que contra dicha resolución, con fecha 24/08/2021, la demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios, el que fue concedido el 26/08/2021, en ambos efectos.

    Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida resulta arbitraria por falta de fundamentación y que, se debió tomar en consideración la inexistencia de expediente o procedimiento administrativo en el cual se pudiera incurrir en mora, por lo que esgrime que debería declararse la improcedencia de la acción incoada.

    En este aspecto, precisa que constituye condición de admisibilidad de este tipo de proceso que el peticionante sea parte en un expediente administrativo. De acuerdo al art. 3 del Decreto Reglamentario 1759/72, lo es cualquier persona física o jurídica que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.

    Aduce que dicho extremo no se verificó en las presentes actuaciones. Advierte que la petición esbozada vía mail carece de virtualidad suficiente para generar un expediente administrativo, por no haberse cumplido con los recaudos establecidos por los arts. 15, 16, 25

    del Decreto N° 1759, reglamentario del procedimiento administrativo.

    Por el contrario, apunta que, el tribunal a quo resolvió hacer lugar al amparo por mora sin tomar en consideración que nunca ha existido expediente administrativo ni, mucho menos, afectación alguna a los derechos o intereses legítimos de la empresa importadora. Ello así, dado que, de conformidad con el art. 3 de la Res. G.A.3., el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) se lleva a cabo mediante un sistema informatizado que se desarrolla electrónicamente mediante sistema web al que la empresa importadora podía acceder con su respectivo usuario, disponible en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gob.ar).

    En otros términos, postula que la supuesta falta de respuesta por parte de la Administración era evidentemente falaz e inexistente, por Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    cuanto nunca existió expediente administrativo por el cual la actora pretendía que la Administración se expidiera.

    A mayor abundamiento resalta que la Administración NO

    INCURRIO EN MORA ALGUNA, tal como lo expusiera al momento de la presentación del informe art 28, y de lo manifestado por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial dependiente de la Secretaría de Industria,

    Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa con fecha 28/6/2021 por medio del Expediente EX-2021-55916421--APN-

    DGD#MDP.

    En este sentido, resalta que: “...Las solicitudes identificadas con los números 21001SIMI096440K y 21001SIMI108100U se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS” y se encuentran en estado “AUTORIZADO”.

    Pone en conocimiento del Tribunal, para demostrar una vez más la inexistencia de la demora imputable a la...

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