Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Abril de 2022, expediente CNT 085667/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 85667/2016

AUTOS: SHOKIDA, J.A. c/ POLYFILM S.R.L. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales introducidos digitalmente al Sistema Lex 100. También apelan sus honorarios los peritos informáticos y contador y la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por considerarlos reducidos.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada quien controvierte en primer lugar que la judicante de grado hubiera reputado acreditada la fecha de ingreso denunciada en el inicio y la existencia de pagos sin registración.

Sostuvo el actor al demandar que ingresó a trabajar para la demandada el 15/12/2009 como chofer, cobrador y repartidor con tareas de carga y descarga de envases plásticos y de aluminio, con un salario mensual de $8.200, pese a lo cual la demandada sólo hacía constar en sus recibos la suma de $7.400.

Negadas dichas circunstancias por la demandada, al actor correspondía la prueba de sus afirmaciones, y en pos de tal objetivo ofreció los testimonios de F.A.S. (fs. 242/243), T. (fs. 290/291) y M. (fs. 298/299).

Ahora bien, respecto de la fecha de ingreso habré de disentir con lo concluido en grado en tanto ninguno de los testigos que declararon en autos pudo dar cuenta del ingreso del actor en diciembre de 2009. En efecto, T. y M. ingresaron a trabajar para la demandada en los años 2012 y 2011 respectivamente, por lo que no supieron dar cuenta de la fecha de ingreso del actor, y si bien S. -quien dijo ser primo del accionante- manifestó que comenzó a trabajar en Polyfilm S.R.L. en el año 2009 reemplazando al actor en sus vacaciones, luce evidente que habiendo ingresado en Fecha de firma: 20/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

diciembre de 2009 según sus dichos, ninguna vacación pudo gozar el accionante en ese año, por lo que la manifestación vertida por su primo en ese sentido resulta inatendible.

De tal modo, analizados los testimonios así reseñados conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN) considero, contrariamente a lo concluido por la judicante de grado, que no se encuentra acreditado en la causa que el actor hubiera comenzado a trabajar para la demandada con anterioridad a la fecha en que fue registrado, lo que me lleva a modificar este aspecto de la sentencia recurrida.

III. Distinta suerte correrá la queja que esgrime la accionada con relación a la remuneración, en tanto los testimonios de Trinidad y M. dieron debida cuenta de que el actor percibía parte de su salario sin registración.

En efecto, la primera de las mencionadas -empleada administrativa de Polyfilm S.R.L. entre noviembre de 2012 y febrero de 2014- dio cuenta de que el actor cobraba parte de su salario en negro, que se lo pagaba P.S. lo que supo porque ella era su secretaria y le preguntaba a éste si podían pasar los choferes cuando iban a buscar los sobres. De igual modo M., empleado de Polyfilm S.R.L. desde el año 2011, sostuvo en cuanto a los pagos en negro que el salario del actor lo pagaban una parte en blanco, a través del banco. Y que todos los meses, llegaba más o menos la fecha del 10

de cada mes, y “el gerente nos daba a nosotros, los vendedores y a S. inclusive también, un sobre con dinero para completar el sueldo, como una gratificación, que ellos le decían.” Que por “ellos” se refiere a que quien entregaba el sobre era P.S.. Que al actor le entregaba el sobre P.S.. Que lo sabe porque siempre entraban de forma individual a la oficina de P.S., y a veces pasaba el dicente primero y el actor después, o viceversa. Respecto a qué porcentaje representaba el pago en blanco y el pago de la llamada “gratificación”, el testigo manifiesta “la parte en blanco era lo que marcaba el convenio, y la parte en negro le ponían diferentes nombres, pero desconozco el importe exacto”.

Lo así expuesto me lleva a desestimar la queja vertida por la demandada en tal aspecto y a confirmar lo resuelto en grado en cuanto reputó acreditada la existencia de pagos sin registración y, consecuentemente, tuvo por acreditada la remuneración invocada en el inicio.

IV. Controvierte asimismo la demandada que la judicante de la anterior instancia hubiera considerado que el vínculo laboral habido entre las partes quedó

extinguido por decisión del trabajador, cuando según se extrae del intercambio telegráfico obrante en la causa, la relación culminó por el abandono de trabajo en el que incurriera Shokida.

A fin de dar tratamiento a dicha queja corresponde analizar el intercambio telegráfico a la luz de la prueba informativa rendida al Correo y que luce a fs.

170/182.

Fecha de firma: 20/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Así se desprende que el día 20/11/2014 el accionante cursó a su empleadora la siguiente intimación: “Toda vez que las actividades que realizo como chofer, cobrador y carga y descarga de sus productos, los cuales reparto en el ámbito de Capital Federal a sus clientes conforme listado que me entregan y atento que las tareas realizadas causan un excesivo desgaste físico el cual no puedo realizar por la enfermedad que padezco y sin perjuicio del carácter laboral de la misma y el estrés que la realización de mis tareas me genera, habiendo presentado el día 26/8/2014 certificado médico de fecha 25/8/2014 suscripto por el Dr. F.G.A. médico cardiólogo a vuestro Sr.

O.G. con expresa prescripción médica de realizar “actividades laborales livianas” y atento que las mismas no se me han otorgado y por el contrario se me han incrementado, toda vez que he dejado de conducir una camioneta Kangoo de porte mediano para conducir una R.M. de mayor porte y por otra parte, no se me ha otorgado acompañante para realizar el reparto de productos de su fabricación …intimo plazo 48 hs. de notificado proceda a otorgar tareas laborales livianas conforme lo indicado por mi médico tratante quien ha entregado un nuevo certificado médico el cual se transcribe a efectos de notificarlo “10/11/2014 continuar con tareas livianas por síndrome coronario agudo infarto en mes de junio …” bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido por exclusiva culpa”. Dicha misiva incluía, bajo idéntico apercibimiento, la intimación de regularización del vínculo conforme fecha de ingreso (15/12/2009), horario de lunes a viernes de 7,30 a 20,30 hs. y remuneración de $8.200 de los cuales $800 se abonaban sin registración, el ingreso de aportes al sistema de la seguridad social y el pago de diferencias salariales y horas extras adeudadas.

La demandada rechazó la misiva en cuestión mediante comunicación del día 25/11/2014, en la que además de desconocer las condiciones laborales esgrimidas por el actor, manifestó haberle otorgado tareas livianas y asignarle un acompañante para que el accionante realizara únicamente tareas de chofer. En la misma fecha el actor intimó

a su empleadora, ante negativa de trabajo sufrida por parte de O.G. y retiro del celular utilizado como elemento de trabajo, a aclarar su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido, misiva que fue respondida por la demandada el 28/11/2014 intimando a Shokida a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

Lo cierto es que con fecha 2/12/2014 el accionante rechazó la comunicación de la demandada y, ante la negativa de trabajo y retiro de su celular así

como negativa a regularizar el vínculo y otorgar tareas livianas -alegando asimismo un trato discriminatorio- el accionante hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral.

No se soslaya que el día 3/12/2014 la accionada consideró al actor incurso en abandono de trabajo (misiva que fue recibida por el trabajador el 5 de dicho Fecha de firma: 20/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

mes y año), mas lo cierto es que la comunicación mediante la cual el actor se consideró

despedido fue recibida por su empleadora el 4/12/2014, por lo que teniendo en cuenta la fecha en que tales comunicaciones llegaron a la esfera de conocimiento de su contraria, a la luz del principio recepticio que rige la extinción del vínculo, resulta evidente que la relación quedó resuelta por el despido indirecto decidido por el trabajador.

Así las cosas, acreditada la existencia de irregularidad registral invocada respecto del salario abonado parcialmente “en negro”, y sin perjuicio de las circunstancias a las que más adelante me referiré respecto de la afección cardíaca sufrida por el trabajador, corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto reputó ajustado a derecho el despido dispuesto por Shokida y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones por despido.

V. En cuanto a la queja vertida por la demandada en torno a...

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