SHNAIDMAN MAIA c/ GCBA (CROMAÑON) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 15 Agosto 2023 |
Número de registro | 81 |
Número de expediente | CAF 007042/2011/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
Causa nro. 7.042/2011 “S.M. c/ GCBA (cromañón) y otros s/
daños y perjuicios” – J.. nro. 6
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “S.M. c/ GCBA (cromañón) y otros s/ daños y perjuicios”,
La jueza Clara María do Pico dijo:
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La sentencia admitió parcialmente la demanda promovida por M.S. y condenó, solidariamente, a las demandadas F.F. y al GCBA y a los terceros EN, E.D., J.C., D.C., E.V., C.T., P.S.F.,
M.D., D.A., R.V., C.D.,
G.T., A.M.F. y la empresa Nueva Zarelux SA, al pago de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del incendio ocurrido el 30 de diciembre de 2004, en el local “República de Cromañón”,
con costas.
Para así decidir:
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Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el EN, con costas. También rechazó la excepción de prescripción opuesta por el GCBA y el EN, con costas.
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Rechazó la demanda dirigida contra el Sr. J.C.L.,
con costas por su orden.
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Rechazó el rubro indemnizatorio en concepto de daño físico.
Admitió los siguientes rubros indemnizatorios: daño psicológico ($80.000);
tratamiento psicológico ($41.600); gastos médicos, de farmacia y de movilidad ($5.000) y daño moral ($200.000).
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Fijó el cómputo de intereses desde la fecha del hecho y hasta la fecha de su efectivo pago, calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA, salvo con relación al rubro tratamiento psicológico que deberá computarse a partir de la fecha de esa sentencia.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 1
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Apelaron: Nueva Zarelux (17/2/20); el GCBA (17/2/20); la actora (17/2/20) y el EN (26/2/20).
La actora desistió del recurso de apelación y se la tuvo por desistida (v. 15/2/21 y 18/2/21 respectivamente).
Expresaron agravios Nueva Zarelux (8/2/23) y el GCBA
(24/2/23), que fueron replicados por la actora (9/3/23 más ampliación 10/3/23, parte I, parte II, parte III).
El demandado GCBA critica: 1) el rechazo de la excepción de prescripción; 2) la procedencia y monto de los rubros daño psicológico,
tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos, de farmacia y de movilidad; 3) la fecha de inicio para el cómputo de intereses; 4) la naturaleza de las obligaciones y la ausencia de proporcionalidad; y 5) la omisión relativa a la ley 189 y el art. 22 de la ley 23.982.
El tercero Nueva Zarelux se agravia de la atribución de su responsabilidad en el caso.
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Con fecha 14/6/21 se tuvo al demandado GCBA y al tercero EN por desistidos de la pretendida citación del tercero D..
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En primer lugar, conforme surge del informe de fecha 22/3/23, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tercero Estado Nacional, habida cuenta que no expresó agravios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ASÍ SE DECIDE.
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Esta sala —al igual que las restantes salas de esta cámara— ha tenido oportunidad de examinar en diversos precedentes las cuestiones concernientes a las responsabilidades emergentes del hecho, a la distribución de la proporción de la condena y de los correspondientes porcentajes indemnizatorios, a los principios que rigen la reparación del daño en cada uno de los capítulos pretendidos, a la tasa de interés aplicable y su modo de cómputo, y a las normas aplicables a la ejecución de la sentencia (causas “P.J.M. y otros c/ E.N. y otros s/daños y Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 2
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
Causa nro. 7.042/2011 “S.M. c/ GCBA (cromañón) y otros s/
daños y perjuicios” – J.. nro. 6
perjuicios”, “C., M.A. c/ EN – Mº Interior – PFA –
Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”, “Correa,
T.R. y otros c/ EN- Mº Interior- PFA- Superintendencia de Bomberos s/ daños y Perjuicios”, “D.R.A. y otro c/ EN —
Mº Interior— PFA y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 13
de marzo de 2018, “., M.Á. y otro c/ EN-Mº Interior- PFA
Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”,
pronunciamiento del 12 de noviembre de 2018 y “R.F.N. y otros c/EN – PFA y otro s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 17 de marzo de 2021, entre muchas otras, a los que me remito, en lo que sea pertinente, por razones de brevedad).
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En torno al planteo de prescripción, no existe controversia acerca de que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Esta sala, tiene dicho que no puede privarse del efecto suspensivo de la prescripción al enjuiciamiento penal de los responsables del siniestro,
de acuerdo con lo establecido en el art. 3982 bis del Código Civil (v. causa “P.E. c/ EN Mº de Justicia – PFA – y otro s/ daños y perjuicios” —expte. nº 23.901/2008—, pronunciamiento del 23 de octubre de 2018).
Allí, tras recordar reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cuestión examinada, sostuve que “los extremos acreditados en la causa penal, acerca de la actuación de los órganos (funcionarios del GCBA y del Estado Nacional), resultan determinantes en el examen de la configuración de la responsabilidad civil de las demandadas por falta de servicio”.
En línea con lo antedicho, expresé que una postura contraria sería incongruente con los pronunciamientos dictados por esta sala, en los cuales se había confirmado la decisión de aguardar la resolución de la causa penal para proceder al dictado de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 1101
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 3
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
del Código Civil, vigente al momento del hecho dañoso (causas “P.,
citada, y “Correa T.R. y otros c/ EN- Mº Interior – PFA –
Superintendencia de Bomberos y otro s/ daños y perjuicios”,
pronunciamiento del 25 de febrero de 2016).
Desde esa perspectiva, consideré que no es adecuado obligar al particular a demandar dentro del plazo de prescripción de dos años desde la producción del siniestro (esta sala, en igual sentido, causa “B.L.A. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” —expte. nº
5.761/2010—, pronunciamiento del 13 de junio de 2019 y causa “D.P.P. c/ Nueva Zarelux SA s/ daños y perjuicios”,
pronunciamiento del 17 de diciembre de 2019).
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En ese contexto, aparecen como relevantes las distintas presentaciones que realizó el demandante durante el año 2005 en el fuero penal para ser reconocida como querellante (v. presentaciones de fecha 10
de marzo, parte II y parte III) y aquellas cédulas de notificación que obran reservadas en el expediente papel, dónde se tuvo por parte querellante a M.D.M. y M.S., en representación de su hija M.S., que datan del año 2006 (v. “sobre marrón”).
Consecuentemente, encuentro que en el caso corresponde hacer aplicación del criterio restrictivo que debe seguirse para el instituto de prescripción, en virtud del cual, en caso de duda, debe estarse a la solución más favorable en mantener vivo el derecho (Fallos 213:71; 308:1339;
318:879; 323:192; 326:742; 327:1629, entre otros).
Por esa razón, corresponde desestimar el planteo de prescripción.
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Los agravios del tercero Nueva Zarelux S.A., en torno a la atribución de responsabilidad, deben ser admitidos.
En efecto, en la causa “V.A.S. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 12 de junio de 2020 se dijo que “si bien es cierto que en función de su calidad de titular registral,
Nueva Zarelux S.A. tenía el deber genérico de denunciar el conocimiento de cualquier ilícito, no hay una conducta jurídicamente reprochable, ni omisión Fecha de firma: 15/08/2023
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Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 4
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
Causa nro. 7.042/2011 “S.M. c/ GCBA (cromañón) y otros s/
daños y perjuicios” – J.. nro. 6
de deberes a su cargo cuyo cumplimiento hubiere podido evitar el fatídico desenlace, lo que lleva a excluirla del reconocimiento de responsabilidad en la especie (confr. Sala IV, causa “R.Y., M. y otro c/ EN –
Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y Otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 11 de julio de 2017 y, esta sala, causa “Azaar, J.A. y otros c/ I., A. y otros s/daños y perjuicios”, pronunciamiento del 04 de junio de 2020)”.
De ese modo, corresponde revocar la sentencia y rechazar la pretensión condenatoria seguida contra la empresa Nueva Zarelux SA.
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Ello sentado, corresponde examinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.
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Daño moral: en lo concerniente a este rubro indemnizatorio,
corresponde tener en cuenta las pautas de valoración establecidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fueron reproducidas y aplicadas por esta sala en diversos casos que guardan una analogía sustancial con el que aquí se plantea, a los que cabe remitir por razones de brevedad (causas “Pato”, “C., “Correa” y “D.,
citadas). Esto es, que se está frente a un detrimento de índole espiritual, una lesión a los sentimientos, que involucra angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida de la víctima.
Cabe añadir que no está en discusión que la actora...
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