Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Diciembre de 2014, expediente COM 036583/2013

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación SHIRLY S.A. S/ QUIEBRA C/ RUDERMAN SHIRLEY IVETTE Y OTRO S/ ORDINARIO. E.. N° 36583/2013.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “SHIRLY S.A. S/ QUIEBRA C/

RUDERMAN SHIRLEY IVETTE Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte.

N° 53.631, Registro de Cámara N° 36583/2013), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 24, S.N.. 47, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M.. La Señora Juez de Cámara Doctora I.M. no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) La quiebra de “Shirly S.A.”, por intermedio de su síndico, promovió acción de responsabilidad societaria contra las directoras de la sociedad anónima fallida, S.I.R. y T.N..

    Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Reclamó la reparación del perjuicio que éstas habrían ocasionado a la sociedad fallida, por su actuación como directoras societarias. Estimó el daño en el monto del pasivo verificado en la quiebra, que ascendía a la suma de $ 27.593,27 -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas.

    Adujo haber obtenido las conformidades previstas en el art.

    176 de la LCQ.

    Señaló que la fallida era una sociedad inscripta en la IGJ con fecha 20.05.1996, bajo el n° 4356 del libro 118, tomo A de Estatutos de Sociedades Anónimas; fecha en la que, se presumía, comenzó su actividad comercial.

    Relató que la presidente de la sociedad ahora en quiebra manifestó que a partir del año 1997 ésta no funcionaba más.

    Destacó que, no obstante ello, surgía de las actuaciones principales que la actividad prosiguió hasta el mes de junio de 1998 y, pese a ello, en mayo y julio de 1999 se realizaron compras al acreedor peticionante de la quiebra, “Casa Dami S.A.”; habiendo sido firmados los respectivos remitos por el Sr. C.R., ex presidente de la fallida y padre de la codemandada mencionada en primer término (S.I.R.).

    Manifestó que, según declaraciones testimoniales brindadas en los autos caratulados “Casa Dami S.A. c/ S.S.A. s/ ordinario”, venidos ad effectum videndi et probandi, C.R. continuó

    Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación trabajando en el mismo rubro en un domicilio sito en la Localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires, junto a sus hijos G. y S..

    Explicó que, pese al cese de la actividad societaria por carecer de activo y haber perdido el capital social, las codemandadas no procedieron a liquidarla, incurriendo -de ese modo- en la responsabilidad objetiva, solidaria e ilimitada dispuesta en el art. 99 de la ley 19.550, en virtud del incremento del pasivo generado por las compras de mercadería efectuadas sin razón alguna, que fundaron la causa de los créditos verificados, los que no fueron observados por la fallida.

    Aseveró que, al menos a partir de 1998, se produjo un abandono de los negocios de la sociedad, cesando su actividad al haberse tornado imposible la consecución de su objeto social por carecer de capital, encontrándose objetivamente en situación de disolución, sin que las autoridades estatutarias hubiesen cumplido con el deber de disponer la liquidación de la sociedad, obrando con culpa grave e -incluso- dolo, por mal desempeño en sus funciones y generación del pasivo verificado y, con ello, la insolvencia de la fallida, incurriendo en las causales de responsabilidad establecidas en los arts. 274, 59 y 296, así como las previsiones del art. 99, segundo párrafo, de la LS.

    Destacó que sobrevenida la quiebra de la sociedad, ésta se encontraba totalmente vacía y carente de capital social, sin que las autoridades estatutarias hubiesen brindado explicaciones que justificasen el vaciamiento de dicha empresa y la omisión de liquidarla cuando se produjo la pérdida del capital social, la imposibilidad de consecución del objeto social y el abandono de los negocios societarios.

    Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Consideró que todas estas causales implicaban la disolución “ipso facto” de la sociedad y la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores, por la omisión en disponer la liquidación de ésta y, particularmente, por las operaciones realizadas con la firma “Casa Dami S.A.”.

    Continuó diciendo que, habiéndose verificado el presupuesto objetivo de la responsabilidad de los administradores por la omisión de liquidar la sociedad y encontrándose cumplidos los extremos requeridos por el art. 94 de la L.S., correspondía requerirles la indemnización de los perjuicios ocasionados en los términos del art. 99, segundo párr., de la LS y la responsabilidad emergente del mal desempeño en sus cargos en virtud de lo dispuesto en los arts. 274, 296 y 59 de la citada ley.

    Refirió -entonces- que cabía presumir, ante la firma de recepción de la mercadería adquirida por C.R., que las directoras de la fallida consintieron en que la sociedad fuera utilizada como pantalla de la actividad de un tercero, circunstancia que de ser demostrada, podría configurar, incluso, un hecho ilícito.

    Por último, solicitó que se hiciese lugar a la acción de responsabilidad incoada, condenándose solidariamente a las codemandadas al pago de los daños ocasionados a la sociedad fallida, los que provisoriamente se estimaban en el pasivo declarado verificado en la quiebra, por la suma de $ 27.593,27, con más sus respectivos intereses y costas.

    2) Corrido el pertinente traslado, compareció al juicio en Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación primer término, la codemandada T.N., a fs. 71/4, quien contestó

    la demanda incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo de la accionante.

    Luego de efectuar una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados en el escrito inaugural, negó, en particular, la responsabilidad atribuida a su parte y fundó su defensa en todo lo actuado y probado en los autos principales, en los libros societarios y en el expediente caratulado “Casa Dami S.A. c/ Shirly S.A. s/ ordinario”.

    Relató que del análisis de las referidas actuaciones surgía que, aún en el más riguroso de los criterios, se enfrentaría el supuesto de culpa leve. Aclaró que en dicho proceso se dejó constancia que su parte mantuvo relaciones comerciales con “Casa Dami S.A.” hasta el mes de junio de 1998 y que, a partir de esa fecha, “Shirly S.A.” cesó su actividad comercial.

    Indicó que, sin embargo, las facturas y remitos instrumentaron operaciones del mes de mayo y julio de 1999, esto es, un año después del cese de la actividad.

    Hizo hincapié en que la cuestión a decidir consistía en la determinación de si “C.D.S.A.” le había vendido y entregado a la fallida las mercaderías por las que accionara.

    Manifestó que la sindicatura omitió valorar los verdaderos alcances y consecuencias de la peritación contable obrante a fs. 405/8 de la referida causa; agregando que dicho dictamen no fue impugnado por la acreedora peticionante de la quiebra.

    Reseñó que no debía conducir a engaño el hecho de haberse probado que las facturas y remitos fundantes de la acción fueron emitidos y Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación registrados regularmente por “Casa Dami S.A.”, toda vez que las previsiones del art. 63 del Cód. de Comercio colocaba en sus justos límites el modo en que debía apreciarse la prueba, en cuanto disponía que “harán prueba los libros a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario…”, y ello no ocurrió en los citados actuados.

    Recalcó que era cierto que los remitos conformados por el comprador perfeccionaban la compraventa, pero señaló que, en el caso, se negó la compraventa y la recepción de la mercadería. Adujo que el firmante de los remitos, C.R., no obligaba a “ShirlyS.A.” porque era un tercero ajeno; agregando que nunca fue apoderado y no era accionista de la sociedad al tiempo de la contratación. Indicó que C.R. fue socio fundador de “Shrily S.A.”, aclarando, sin embargo, que éste se desligó de dicha sociedad con fecha 28.12.1997.

    Puso de resalto que su parte ni siquiera recibió las facturas y, menos aún, suscribió el remito respectivo; reiterando que la mercadería facturada y supuestamente entregada a “S.S.A.” por la que se accionaba fue recibida por un tercero ajeno a su parte. Destacó entonces que para el tiempo en que se celebró la compraventa instrumentada mediante las facturas y remitos objeto de la litis, C.R. ya no pertenecía a “S.S.A.”.

    Indicó que el perito interviniente en los autos referenciados supra, luego de señalar que C.R. transfirió sus acciones el día 28.12.1997, añadió que de la documentación examinada no surgía que al nombrado le hubiese sido conferido el carácter de mandatario de la sociedad.

    Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder...

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