Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Septiembre de 2021, expediente CIV 115831/2003/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

115831/2003

SHINAT SRL c/ ASOCIACION MUTUAL 9 DE JULIO

s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Este tribunal de alzada está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso hasta el momento de conocer en el acuerdo respectivo sin que lo obligue en sentido contrario la decisión del juez de grado, la conformidad de las partes o las providencias de trámite que haya dictado.

    En el caso, de las constancias de la causa se desprende que han sido elevadas en virtud del recurso de revocatoria interpuesto con apelación en subsidio por la parte actora el 2 de agosto de 2021

    contra la providencia dictada el 14 de julio de 2021, por medio de la cual, en cuanto al caso importa, se la intimó para que en el término de cinco días proceda a abonar la tasa de justicia faltante, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 23898.

  2. Ahora bien, de la lectura de las actuaciones –que se encuentran en formato físico en el Tribunal– surge que ya con fecha 23 de junio de 2004 se había intimado a la ejecutante a practicar la respectiva liquidación y abonar la tasa de justicia faltante bajo idéntico apercibimiento que el señalado en el párrafo anterior, y que ante el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuestos en tal oportunidad, el 18 de octubre de 2004 se rechazó el primero de los remedios articulados y se concedió en relación la apelación subsidiaria.

    Asimismo, en función de lo requerido en aquel momento,

    se ordenó la formación de incidente de tasa de justicia, cuya formación da cuenta la nota realizada el 21 de diciembre de 2004. En Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    tal legajo, que llevó el n°118.583/2004, nunca se avanzó en el trámite de dicho recurso.

  3. Frente al escenario descripto, tratándose ambos recursos sobre la misma cuestión, corresponde expedirse en primer término en relación al recurso de apelación interpuesto en subsidio el 29 de junio de 2004.

    Al respecto, y puesto que la perención de la segunda instancia, tal como es sabido, puede ser decretada de oficio por el Tribunal (art. 316 del Código Procesal), dado que desde que hasta el presente el interesado no ha llevado a cabo actuación alguna tendiente al tratamiento de su recurso, corresponde decretar su caducidad.

    No es óbice para llegar a tal conclusión...

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