Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Octubre de 2019, expediente CIV 062091/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 62091/2015.

S., P.c.T.A.P.S. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte).

Juzgado N º 37 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “S., P.c.T.A.P.S. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte) y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 457/462, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 528/532, la citada en garantía en el escrito de fs. 534/536 y la demandada en el de fs. 537/540.

El traslado fue contestado sólo por la primera a fs. 542/546 y fs. 547/550.

Antecedentes.

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito sufrido por P.S. el día 22 de agosto de 2014, a las 20.30 horas aproximadamente, en la intersección de la avenida Corrientes y la calle E.F. de esta Ciudad.

El hecho aconteció en circunstancias en que la actora se encontraba atravesando la encrucijada, cuando resultó embestida por el interno 217 de la línea 141, dominio HCJ-719, conducido por H.H.V., quien circulando por la primera de las arterias mencionadas, giró hacia la derecha a fin de continuar la marcha por F..

Reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

III.- Sentencia.

Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27457236#247264761#20191025103506891 El Sr. Juez de grado con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113 del Código C.il, no habiendo los emplazados acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda promovida por la actora.

En consecuencia, condenó a “T.sporte Automotor Plaza SACI”, H.H.V. y “Aseguradora Federal Argentina SA” a pagar a P.S., en el plazo de diez días, la suma de pesos cuatrocientos cuatro mil doscientos ($404.200)

con más intereses y costas.

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

La actora apela las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad física sobreviniente”; “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”

y “daño moral”. Recurre, además, la desestimatoria del rubro “daño psíquico”.

La citada en garantía discute los montos concedidos por “daño físico”; “daño moral” y “gastos”, como asimismo, los réditos que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

La demandada cuestiona las sumas asignadas por “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”; “gastos médicos, farmacia y traslados” y “daño moral”. Por último, controvierte la tasa de interés.

V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las disposiciones del Código C.il de Vélez.

VI.- Cuenta indemnizatoria.

Las sumas reclamadas en la demanda fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el proceso.

A) Incapacidad sobreviviente.

El Sr. Juez de grado indemnizó la incapacidad física sufrida por la accionante en la suma de $ 250.000. Desestimó, en cambio, el reclamo pretendido por daño psíquico por revestir carácter transitorio, indemnizando el tratamiento destinado a revertirlo.

Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27457236#247264761#20191025103506891 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La damnificada entiende que el monto acordado resulta exiguo de conformidad a las lesiones y secuelas padecidas.

Considera, además, que debe resarcirse la incapacidad derivada del traumatismo sufrido en tres piezas dentarias, aunque no se hubiera determinado porcentaje de incapacidad.

Pretende, asimismo, que se indemnice el daño psíquico padecido, en atención a la gravedad del cuadro y el tiempo trascurrido desde el accidente.

La citada en garantía y la demandada sostienen la improcedencia la partida establecida a los fines indemnizatorios en examen.

La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T° 2a, g. 281). Comprende la merma genérica en la aptitud futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de qué

manera influye en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta S. E.s. 101.557/97; 31.005/01; CNac.C.., S.F., 21/11/02, JA 2003-IV-síntesis; C..

y Com. M., S. 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-

262; CNac.C.., S.H., 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).

Así, ese daño, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad C.il en Caso de Muerte o Lesión de las Personas” (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral del perjudicado y 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27457236#247264761#20191025103506891 persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T2a, p. 376/81).

En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la existencia (Fallos. 308:1109; 312:2412, S.621. XXIII, originario, 12-9-95).

De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la “expectativa de vida” que pudiera tener la persona o a los porcentuales rígidos de invalidez que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

Tal criterio se mantiene aún por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del Código C.il y Comercial. Ello, en tanto la norma conserva los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la cuantificación del daño. A cuyo fin deben ponderarse las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan tanto el ámbito de trabajo como su sociabilización.

Conforme surge de las Historias Clínicas agregadas a fs...

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