Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente B 65621

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 65.621, "S., B. contra Provincia de Buenos Aires (Dcción. G.. C.. y Ed.). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., de L., K., G., T., S..

A N T E C E D E N T E S

Esta Suprema Corte, por medio de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015, hizo lugar parcialmente a la demanda, anulando los actos cuestionados mediante los cuales la Dirección General de C.ura y Educación declaró cesante al accionante y confirmó tal decisión (resol. 1.300/00 y 449/03, respectivamente).

Para así decidir no advirtió configurados algunos de los cargos imputados (falseamiento de declaración jurada, incompatibilidad funcional y la horaria referida a los días miércoles, diversas irregularidades endilgadas al docente), dejando subsistentes las faltas relativas a la incompatibilidad horaria de los días jueves y viernes, así como el incumplimiento de la carga horaria reglamentaria en el cargo de vicedirector de la Escuela de Educación Técnica n° 1 de C..

Por tal motivo, ordenó a la autoridad administrativa que ejerciera su potestad disciplinaria dictando un nuevo acto administrativo con arreglo a derecho (ponderando como atenuante, además del correcto comportamiento anterior del docente, las calificaciones que mereciera en los establecimientos educativos en los que prestara servicios), disponiendo la reincorporación del señor S. en la misma situación de revista de la que fuera ilegítimamente separado.

Con respecto a la pretensión resarcitoria resolvió diferir su tratamiento hasta tanto recayera decisión en el sumario administrativo, conforme a cuyo resultado debería resolver.

A fs. 418/427 se presenta el actor adjuntando copia del acta 5/2016 en la que consta su presentación y toma de posesión en los servicios a los que se lo reincorporara con fecha 2 de septiembre de 2016 (v. fs. 400).

Asimismo, adjunta copia certificada del acto mediante el cual la Dirección General de C.ura y Educación diera cumplimiento a la sentencia (resol. 444/16 del 6-IX-2016, por el que lo vuelve a declarar cesante -v. fs. 401/405-), al que cuestiona.

Solicita que, por razones de economía procesal, esta Suprema Corte conozca y decida la impugnación teniendo en consideración que ambas resoluciones que lo declararan cesante han tenido como presupuesto el mismo sumario administrativo iniciado conforme disposición 73/96.

Señala que el D. General de C.ura y Educación ha procedido a la ejecución del fallo de manera "equivocada", olvidando la manda en su integralidad, esto es, sin evaluar como atenuantes los antecedentes del profesor S..

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso (longevidad, connotaciones políticas del sumario, reticencia de la Administración a dictar un acto acorde a derecho) entiende corresponde dejar sin efecto la resolución 444/16, que el Tribunal suplante a la administración en el ejercicio de sus funciones dictando una sanción no expulsiva y, consecuentemente, disponga el pago de los salarios caídos, con más los adicionales y bonificaciones perdidos ajustados a ley hasta su efectivo pago en concepto de daños y perjuicios, adicionándole el daño moral, con los reajustes por pérdida del valor adquisitivo atento el desplazamiento de la convertibilidad monetaria.

Seguidamente ataca la resolución 444/16 señalando que el D. General de C.ura y Educación omitió llanamente ponderar, valorar o considerar los hechos y antecedentes del caso; que la sanción de cesantía resulta palmariamente excesiva y desproporcionada, configurando un acto arbitrario e irrazonable.

Advierte la falta de motivación del acto que impugna, en tanto no se explican los motivos que justifiquen la decisión adoptada.

Arguye que siendo que el vicio es grave y perceptible a simple vista, por concentración, economía procesal y haciendo operativo el principio de la tutela judicial efectiva debería declararse la nulidad del acto notificado al profesor S. el 13 de diciembre de 2016, aplicar de oficio una sanción no expulsiva, sin que ello implique que tenga que volver a retomar tareas por la edad de jubilado que tiene, y abordar la cuestión de los salarios caídos.

Sostiene que el parámetro más equitativo para cuantificar los daños reclamados es utilizar el mejor de los salarios percibidos en los tres meses que fue reincorporado en 2016, en sus diversas tareas (profesor y vicedirector), multiplicado por la cantidad de meses en la que estuvo suspendido preventivamente y dejado cesante.

Subsidiariamente propicia se aplique una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las diferencias existentes entre el sueldo que no percibió y el que le hubiera correspondido percibir de haber continuado su desempeño en sus diversos cargos.

Solicita se indemnice el daño moral, derivado del sufrimiento padecido por el accionante durante los años que estuvo injustamente dejado cesante, potenciado por el nuevo acto administrativo, que no respetó las pautas establecidas por esta Suprema Corte de Justicia, teniendo que soportar a los 73 años la humillación de volver a trabajar y a los tres meses resultar nuevamente declarado cesante.

Requiere se apliquen sobre tales sumas la tasa de interés pasiva BIP y que se condene a la demandada a hacer los aportes previsionales respectivos.

Plantea, en subsidio, la inconstitucionalidad del plexo normativo que reguló la consolidación dispuesta por ley 12.836.

A fs. 431/432, la parte demandada contesta el traslado que le fuera conferido sosteniendo la legalidad del acto que aplicó la nueva sanción expulsiva.

Argumenta que si bien el art. 132 apartado II de la ley 10.579 autoriza a imponer a las faltas graves penas que comprenden desde la suspensión hasta la exoneración, lo cierto es que en el caso esta Suprema Corte no limitó en modo alguno la facultad de la Administración de fijar nuevamente la sanción, ajustada a las irregularidades que tuvo por acreditadas.

Por tal motivo, dado que los dos hechos probados y confirmados en la sentencia se encuentran calificados como faltas graves, se aplicó al accionante la sanción de cesantía, conforme lo dictaminaran nuevamente el Tribunal de Disciplina y la Asesoría General de Gobierno, luego de analizar los términos de la sentencia y de considerar los atenuantes existentes a su favor.

Para el improbable supuesto de que se considere que el nuevo acto sancionatorio no cumple adecuadamente lo resuelto en la presente causa, destaca que -de aplicarse una sanción no expulsiva- no correspondería el pago del ciento por ciento (100%) de los salarios dejados de percibir.

Asimismo, se opone al alcance dado por el actor a la pretensión indemnizatoria por considerarla una actualización monetaria encubierta.

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿La resolución 444/16 dictada por la Dirección General de C.ura y Educación, mediante la cual sanciona nuevamente con cesantía al aquí accionante, resulta ajustada a las pautas dadas en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015?

    En caso negativo,

  2. ) ¿Corresponde hacer lugar al pedido del accionante de que esta Suprema Corte resuelva definitivamente la cuestión?

    En caso afirmativo y en relación a la pretensión indemnizatoria:

  3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima?

    En caso negativo:

  4. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde fijar en concepto de indemnización por daño material?

  5. ) ¿Qué pauta corresponde adoptar para el cálculo del porcentaje fijado en la cuestión anterior?

  6. ) ¿Es procedente la pretensión de pago de los aportes previsionales?

  7. ) ¿Corresponde fijar una indemnización por el daño moral? ¿En qué medida?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. Mediante resolución 444 de 6-IX-2016 (v. fs. 401/405), el D. de C.ura y Educación sancionó nuevamente con cesantía al accionante por las faltas probadas en el sumario que fuera ordenado instruir mediante disposición 73/96 de la Subsecretaría de Educación (obrante a fs. 454/455), a saber: "1) Incompatibilidad horaria los días jueves y viernes y 2) Incumplimiento de la carga horaria reglamentaria en el cargo de V. de la Escuela de Educación Técnica n° 1 del distrito de C., en transgresión a lo normado en el art. 6 incs. "A", "b", "e", "f", art. 29 inc. "b" de la ley 10.579, constituyendo falta grave (art. 30, ley cit.).

      Para así decidir, conforme consta en la referida resolución, efectuó una revisión del expediente administrativo n° 5802-2425491/94 y sus alcances -cuya decisión final dio lugar al presente juicio-; consideró el nuevo dictamen del Tribunal de Disciplina -que por unanimidad calificó a la falta como grave y entendió correspondía imponer la sanción en definitiva aplicada-; y valoró la opinión vertida por la Asesoría General de Gobierno en su dictamen según la cual "podrá el señor D. General de C.ura y Educación, no obstante los atenuantes precisados en el punto b) de la sentencia de fs. 729/765, dictar el acto administrativo que sancione al docente B.S. con la medida disciplinaria de 'cesantía', prevista en el art. 132, apartado II, inciso g) de la Ley N° 10.579, por transgresión a la normativa referida, conforme lo aconsejado por el Tribunal de Disciplina a fojas 797/813..." (fs. 404).

    2. Como quedara expuesto en el relato de antecedentes, en su presentación de fs. 418/427, la parte actora manifiesta que la autoridad administrativa procedió a la ejecución del fallo de manera "equivocada", olvidando la manda en su integralidad, esto es, sin evaluar como atenuantes los antecedentes del profesor B.S..

      Sostiene que el D. General de C.ura y Educación ha omitido ponderar...

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