Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2000, expediente C 74922

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., L., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.922, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. en autos 'Espumapol Conc. P..'. Incidente de revisión”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente planteado.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente planteado.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    No obstante las características especiales del recurso de revisión, el que presenta las connotaciones de una revocatoria pero además la posibilidad de indagar y profundizar mediante nuevas pruebas en la postura del revisionista, se debe observar liminarmente la posición que las partes adoptan en el proceso.

    El actor ante la oposición a la prueba pericial por él ofrecida formulada por E.S.A., sostiene que a los efectos de la resolución que ha de dictarse se hace necesario la determinación de la manera en que las partes efectúan sus asientos, considerando que se trata de una cuenta simple o de gestión, en que la forma de las registraciones es esencial para determinar la existencia de los saldos.

    Se hacía imprescindible una prueba pericial exhaustiva desde el momento que la interpretación que realiza el Síndico y que recepta el fallo de primera instancia en el sentido que a partir del 30–VIII–1993 se generan nuevos movimientos de los cuales algunos tienen fecha posterior al saldo precedentemente indicado, y por ende deben formar parte de aquél, resulta una postura tan válida como la argüida por el actor.

    En el caso, la documentación anejada por el Síndico consiste en facturas y en una liquidación; y el orden de presentación de las mismas no devela de por sí, –de acuerdo a la planilla de liquidación que se presenta– las incógnitas que la situación exhibe.

    En algunas de dichas facturas aparecen signaturas de quienes habían recibido la mercadería, pero no han sido reconocidas ni hay pruebas rendidas de que la documentación aparezca integrando los libros de comercio de la actora.

    Si bien la prueba pericial da cuenta de que la contabilidad de las partes está de acuerdo con la normativa vigente, no hay una descripción que refleje cómo era...

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