Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Septiembre de 2015, expediente CAF 009809/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 9809/2015 SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de septiembre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en la resolución del 22 de marzo de 2010 dictada en el marco de la causa n° 32.588-I, agregada a fs. 825/828 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió rechazar la excepción de incompetencia planteada por el Fisco, con costas, respecto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la nota del 30 de septiembre de 2008 mediante la cual se le habían denegado las compensaciones solicitadas por los períodos fiscales marzo de 2003 y junio de 2003, e intimado al pago del saldo de declaración jurada relativa al Impuesto Sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural.

  2. Que, posteriormente, fs. 1197/1206vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente las resoluciones n° 67/05, 33/07, 29/08 y 20/09, dictadas por el J. de la División Determinaciones de Oficio “B” del Departamento Técnico Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI, mediante las cuales se había intimado a la firma Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. al pago de un importe total de 5.431.947,46 pesos, en concepto del Impuesto Sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural correspondiente a los períodos fiscales de diciembre de 1999 a diciembre de 2003, más intereses resarcitorios por la suma de 6.796.641,37 pesos, y le había aplicado multas por la Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA suma de 3.802.363,23 pesos, equivalente al 70% del impuesto omitido, en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, la que redujo al mínimo legal. Asimismo, confirmó la nota del 30 de septiembre de 2008, mediante la cual el J. de la División Recaudación de la AFIP-

    DGI había denegado las compensaciones solicitadas por la parte actora por los períodos fiscales de marzo de 2003 y de junio de 2003, e intimado al pago del saldo de declaración jurada relativa al Impuesto Sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural por la suma de 251.993,29 pesos y 22.383,50 pesos, correspondientes a cada uno de los períodos fiscales referidos, respectivamente. Impuso las costas a cargo de la parte actora respecto de las sumas que resultaron confirmadas, y las fijó por su orden en la proporción en que las multas fueron reducidas.

    Para decidir en tal sentido, señaló que los presentes autos habían tenido su origen en el procedimiento de determinación en el cual se había concluido que no correspondía reconocerle a la firma actora la exención prevista en el artículo 4 del Decreto 74/98, toda vez que el producto comercial denominado “Shell 533” no cumplía con las condiciones establecidas en ese artículo para ser considerado un “aguarrás” y, por ende, no podía ser eximido del tributo en cuestión.

    Después de llevar a cabo un examen pormenorizado de las pruebas reunidas en la causa, concluyó que “…

    la parte actora informó, ante el requerimiento del personal fiscalizador, de manera imprudente y precipitada que el producto Shell 533 no se encontraba alcanzado por el ITC, ventilando valores que no guardaban relación con los informados por el INTI”.

    En cuanto al aspecto “infraccional”, puso de manifiesto que en el caso se encontraba materialmente acreditado el elemento objetivo de la infracción prevista en el artículo 45 de la ley 11.683, pues la actora, había omitido ingresar el impuesto y, además, Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V no existían elementos que permitieran tener por configurada la existencia de un error excusable. No obstante lo expuesto, consideró

    que el quantum de la multa establecida resultaba excesivo en la medida en que el acto apelado no contenía una valoración concreta de los hechos para explicar su graduación en el 70% del monto del impuesto omitido y, la redujo al 50%, es decir, al mínimo legal establecido en el artículo 45 de la ley 11.683.

    Asimismo, reguló los honorarios del Dr. L.M.N., por las tareas realizadas en el doble carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, por la excepción de incompetencia resuelta de manera previa el 22 de marzo de 2010 en el marco de la causa acumulada n° 32.588-I, en la suma de 4.225 pesos a cargo del Fisco.

    Además, reguló los honorarios de la Dra. A.M.A. en 98.249,91 pesos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR