Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Agosto de 2015, expediente CAF 000252/2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 252/07 “Shell Compañía Argentina de Petróleo SA c/ EN – SCI Resol 25/06 y 54/06 s/ proceso de conocimiento” – Juzgado nº 8 En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Shell Compañía Argentina de Petróleo SA c/ EN – SCI – Resol 25/06 y 54/06 s/

proceso de conocimiento”, y; La Dra. Clara do P. dijo:

  1. La firma Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.

    entabló demanda contra el Estado Nacional a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones nº 25 —dictada por el señor Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Economía de la Nación el 11 de octubre de 2006, que estableció

    diversas normas sobre la comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil— y nº 54 del 21 de noviembre de 2006 —acto administrativo por el cual la demandada rechazó el recurso interpuesto por la actora contra la primera resolución—.

    Fundó su pretensión en que la referida resolución nº 25/06 se sustenta en la aplicación de una norma que no se encuentra vigente, cual es la ley nº 20.680 de Abastecimiento —la cual tacha de inconstitucional—, a raíz del dictado del decreto nº 2284/91 —posteriormente ratificado por la ley 24.307—.

    Expresó los motivos por los cuales el decreto nº 722/99 y las leyes 25.596, 26.022 y 26.074 en nada modificaban dicha conclusión.

    Asimismo, argumentó que la resolución nº 25/06 adolece de diversos vicios que la invalidan en forma absoluta como acto jurídico.

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada (fs. 1265/1271). Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso.

    1. En primer término analizó la vigencia y constitucionalidad de la ley 20.680 de Abastecimiento, sancionada el 20 de junio de 1974, por la que el Honorable Congreso de la Nación realizó a favor del Poder Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO , JUECES DE C. -M.J.B. SECRETARIA Ejecutivo Nacional, importantes delegaciones legislativas, en los términos del entonces art. 86, inc. 2º de la Constitución Nacional.

      Señaló que con la reforma constitucional de 1994 —que, en lo que aquí interesa, estableció como regla general la prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo (actual art. 76)—, debía estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava, que estableció que: “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”.

      Agregó que el art. 1º de la ley 25.148 —reglamentaria del art. 76 de la C.N.— ratificó en el Poder Ejecutivo la totalidad de la delegación, por un plazo de tres años; mientras que por el art. 3 se aprobó la totalidad de la legislación delegada, dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994.

      Entendió que el abanico de competencias delegadas de la ley 20.680 se englobaba dentro del conjunto de delegaciones legislativas efectuadas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 y, por ende, alcanzada por la Disposición Transitoria Octava.

      Sin embargo, remarcó que el plazo previsto en dicha disposición transitoria fue objeto de sucesivas prórrogas por las leyes 25.418, 25.645, 25.918, 26.136 y 26.519, hasta el día 24 de agosto de 2010, a partir de la cual no ha sido objeto de una nueva renovación y, por lo tanto, la legislación delegante —como la ley 20.680—, caducó. Sin perjuicio de ello, señaló que el Congreso de la Nación —en uso de sus facultades legisferantes— podría poner nuevamente en vigencia la ley 20.680, con estricta sujeción a los cánones del art.

      76 de la C.N. y a los requisitos del art. 100, inc. 12, de la C.N.

      Así, concluyó que, fijada la caducidad de la ley 20.680, resultaba abstracto analizar la inconstitucionalidad planteada por la actora, con fundamento en la vulneración del actual art. 76 de la C.N.

    2. Por otro lado, indicó que la resolución nº 25/06 fue dictada con anterioridad al 24 de agosto de 2010, mientras que la ley 20.680 fue sancionada con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. A raíz de ello, sostuvo que el alcance de dicha delegación escapa a las previsiones contenidas en Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO , JUECES DE C. -M.J.B. SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 252/07 “Shell Compañía Argentina de Petróleo SA c/ EN – SCI Resol 25/06 y 54/06 s/ proceso de conocimiento” – Juzgado nº 8 el art. 76 de la CN, toda vez que la legislación delegada dictada con posterioridad a 1994, no integra la Disposición transitoria octava, ni existe obligación constitucional, ni plazo alguno para revisarla.

      A mayor abundamiento, expresó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró admisible la delegación efectuada en el art. 2º

      de la ley 20.680, en cuanto se encuentre delimitada en un ámbito cierto que es el de la reglamentación del abastecimiento de bienes y servicios, a través de la fijación de precios máximos, márgenes de comercialización u otras medidas de similar naturaleza (Fallos: 311:2453).

      Resaltó que, si bien en la resolución nº 25/06 se invocan las facultades delegadas por el art. 2º de la ley 20.680 —sin individualizar en cuál de los incisos se sustenta—, debía notarse que en relación al ámbito descripto en el art. 1º de dicha ley —relativo a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios y a las prestaciones que se destinen a la sanidad, alimentación, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga necesidades comunes o corrientes de la población—, el Poder Ejecutivo Nacional tiene la facultad, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos que determine, de dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.

      Señaló que dicha facultad delegada se encuentra prevista en el inc. c) del art. 2º de la ley 20.680 y coincide con el texto del art. 1º de la resolución nº 25/06 mediante el cual se aprobaron normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil —contenidas en su anexo —, con la finalidad de garantizar la adecuada comercialización del combustible.

    3. Asimismo, puso de relieve que el decreto nº 2284/91 dispuso la suspensión del ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 20.680 (art. 4º), salvo en lo atinente a aquellas señaladas en el art. 2º, inc. c). A criterio de la juzgadora, no fue el Congreso Nacional el que derogó la ley de abastecimiento, sino el Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta la nueva política económica implementada a partir de 1990, lo que evidencia que ha tenido en miras la posibilidad de su restablecimiento atendiendo a la realidad económica argentina que se manifiesta como cíclica.

      Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO , JUECES DE C. -M.J.B. SECRETARIA A la luz de tal argumentación —y frente a la innecesaridad de analizar el alcance del decreto de necesidad y urgencia nº

      722/99— concluyó que la Secretaría de Comercio Interior resultaba competente para el dictado de la resolución atacada, puesto que la ley nº 20.680, al delegar facultades en el Poder Ejecutivo, autorizó la subdelegación en organismos inferiores con especialidad en la materia (art. 2º); y en tanto que el art. 1º del decreto nº 3/85 estableció expresamente que esa secretaría sería el organismo de aplicación y juzgamiento en sede administrativa de la ley nº 20.680, surgiendo también las facultades de dicha repartición del decreto nº 877/06.

    4. En cuanto a la validez de la resolución nº 25/06, señaló que dicho acto administrativo cumple con los requisitos de motivación y causa, pues su dictado obedeció a la comprobada escasez de gas oil en el mercado, denunciada por los sectores afectados y refiere a todas las refinadoras y distribuidoras del producto.

      En punto a la vulneración del principio de razonabilidad planteado por la actora, expresó que resulta razonable que la Secretaría de Comercio Interior exija a las empresas refinadoras y/o a los expendedores mayoristas y/o minoristas, cubrir en forma razonablemente justificada el total de la demanda de gas oil, que su comercialización se realice de acuerdo con las calidades, tipos y demás requisitos previstos en la resolución nº 1283/06 —y su ampliatoria nº 1334/06—, sin que se altere, perjudique o distorsione el funcionamiento del mercado de gas oil.

      En particular, indicó que la cláusula segunda de la resolución nº 1283/06 dispone que la actividad de comercialización deberá

      respetar como mínimo, los volúmenes oportunamente establecidos en el mismo mes del año anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda de gas oil y el incremento del PBI, acumulada a partir del mes de referencia hasta la fecha, quedando la autoridad de aplicación facultada para establecer el modo de cálculo y/o la aplicación de los índices alternativos que estime corresponder.

      Frente a tal texto, estimó que los planteos efectuados por la actora debían ser desestimados, por cuanto: 1) sólo se limitó a invocar los perjuicios que sería susceptible de experimentar con motivo de la aplicación del Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO , JUECES DE C. -M.J.B. SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 252/07 “Shell Compañía Argentina de Petróleo SA c/ EN – SCI Resol 25/06 y 54/06 s/ proceso de conocimiento” – Juzgado nº 8 precepto, 2) condujo la causa como de puro derecho, omitiendo la producción de pruebas encaminadas a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR