Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2000, expediente AC 77570

PresidenteLaborde-Pettigiani-Salas-Ghione-Negri
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 77.570á"S., R. contra M., M.B.. Incidente de levantamiento parcial de embargo en autos M., M.B. contra P., O.. Cobro ejecutivo. Recurso de queja".

//Plata, 18 de abril de 2000.

AUTOS Y VISTO:

Que el valor de los agravios traídos a esta instancia, representado en el caso por el importe por el cual se solicita levantamiento parcial de embargo (ver resol. de fs. 1), no excede el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (Ac. 52.495, 9-III-93; Ac. 53.115, 16-VI-93; Ac. 60.430, 29-VIII-95; Ac. 59.255, 11-X-95; Ac. 61.444, 5-XII-95, etc.).

Que respecto de la inconstitucionalidad del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial citado, es doctrina reiterada de esta Suprema Corte que, las limitaciones establecidas por las normas procesales para la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley no vulneran derechos o garantías constitucionales desde que el art. 161 inc. 3º apartado a) de la Constitución de la Provincia establece que el conocimiento y resolución del mencionado recurso extraordinario compete a este Tribunal con las restricciones que las leyes de procedimiento establecen ("Acuerdos y Sentencias": 1958-II-435 y 1962-I-513; Corte Suprema Nacional, Fallos: 253:469, etc.; doct. causas Ac. 42.420, 13-VI-89; Ac. 42.898, 31-X-89 y Ac. 51.385, 15-IX-92). Que dicha limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad entre las partes ("Acuerdos y Sentencias", 1962-III-339; Ac. 15.940, 28-VII-70; Ac. 43.941, 7-XI-89; C.S.. Nac., Fallos: 253:469, etc.).

Que por otra parte, la competencia de esta Corte para dictar sus sentencias definitivas no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle sino que previamente es necesario que la misma adquiera virtualidad conforme al ordenamiento jurídico vigente, de modo que resultaría contrario a la Constitución y violatorio de las leyes procesales consagrar una doctrina según la cual bastaría con introducir -sin importar si bien o mal- una alegación de carácter constitucional para abrir dicha competencia fuera de los límites establecidos en el derecho aplicable, creando recursos inexistentes con derogación de la ley respectiva (conf. Ac. 39.904, 8-III-88; Ac. 42.220, 4-IV-89; Ac. 43.266, 25-VII-89; Ac. 57.879, 7-II-95).

Ha dicho...

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