Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2020, expediente CAF 046308/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 46308/2019

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “She, Fengjiao c/ E.N. – M° Interior OP y V - DNM s/ Recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 82/85vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que la señora F.S., de nacionalidad china, interpuso recurso de revisión judicial, contra la D.osición SDX nº 135853, dictada con fecha 20/08/2019,

por cuyo intermedio había sido, a su vez, desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la D.osición SDX nº 53958, de fecha 1º de abril de 2019.

Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM)

había resuelto: declarar irregular la permanencia de la extranjera en el país (art. 1º),

ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 2º), y prohibirle el reingreso por el término de cinco años (art. 3º).

Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas nº 219722018, surgía que la actora había ingresado al país en forma irregular, es decir, sin someterse al control migratorio correspondiente, y que a su vez, se constataba abuso en la utilización del instituto de la dispensa regulada por el artículo 29 de la Ley n° 25.871. En tales condiciones, se entendió que tales hechos se enmarcaban dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el Territorio Nacional, normados por el artículo 29, inc. k), de la Ley nº 25.871, modificada por el Decreto n° 70/2017.

Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido por la migrante, contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación que ésta dirigió contra la medida expulsiva.

II.-) Que, mediante la sentencia de fs. 82/85vta., la señora J. de grado rechazó el recurso judicial interpuesto por la Sra. F.S. y, en consecuencia,

confirmó las disposiciones cuestionadas.

Para así decidir, en forma preliminar, aclaró que la medida cautelar peticionada devenía abstracta en virtud de que en el marco de la acción de clase, en trámite ante el Juzgado n° 1 del fuero, su titular había dictado sentencia definitiva,

rechazando la acción de amparo colectivo (ello así, en lo referente a la causa nro.

3061/2017, del registro de esta Cámara).

Por lo demás, respecto del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora, en virtud de la implementación del “Proceso Migratorio Sumarísimo” del Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

artículo 23, inciso l), de la Ley n° 25.871, recordó que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico de manera que, en caso de duda, debe estarse por su constitucionalidad.

Entendió que, por ello, de conformidad con lo indicado por el señor F.F. en su dictamen, la afirmación de que tal procedimiento que prevé la interposición de recursos administrativos y judiciales –aunque en breves plazos–, no bastaba para ejercer en el caso la atribución más delicada que tienen los tribunales judiciales (Fallos: 264:364 y 301:905), en tanto la migrante había podido recurrir en sede de la autoridad competente, y plantear el recurso judicial aquí en examen.

Destacó que, previo a la declaración de inconstitucionalidad de una norma, se requería de un examen de su razonabilidad en el caso concreto, indicándose que el mismo no podía ser efectuado en autos, atento la falta de elementos aportados por la actora a tal fin, ya que ésta no había indicado las pruebas que se vio privada de ofrecer y producir.

En punto a la pretendida nulidad de las actuaciones administrativas, por haber sido originadas por la “Declaración Jurada de Ingreso”, y estar fundadas en la Ley n°

25.871, con la modificación introducida por el Decreto n° 70/2017, se recordó, con cita de jurisprudencia emanada de la S.V. del fuero, que debía estarse a la aplicación del principio que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La magistrada advirtió, por lo demás, que dicho principio, también enunciaba que quien peticionaba la aplicación de la sanción de nulidad, debía padecer un perjuicio serio e irreparable que no pudiera ser subsanado sino con su acogimiento, el que debía ser mencionado expresamente por quien alegaba la aplicación de la sanción, no siendo suficiente una invocación genérica, o el uso de la imprecisa fórmula referente a que “se ha violado el derecho de defensa”.

En cuanto al fondo de la cuestión, se manifestó que la presente acción –

impetrada en los términos de la Ley n° 25.871– encontraba su marco cognitivo en lo normado por el artículo 89 del mencionado ordenamiento, el cual dispone que “[e]l recurso judicial se limitará al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación”.

Resaltó que la Ley de Migraciones Nº 25.871 regulaba la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas (artículo 1º).

Indicó que dicha norma establecía en su artículo 5° que: “[e]l Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes”. Agregó que dicha cláusula, comprende todo el bloque Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Exp. 46308/2019

de legalidad aplicable, a tenor de lo precisado en el inciso f), del art. 3º de la ley,

donde se alude tanto al texto constitucional, como a los tratados y convenios que complementan la tutela de los derechos en juego.

Señaló que la jurisprudencia de esta Cámara había definido a los supuestos legales atinentes a la clasificación migratoria de los extranjeros, adjetivándolos como “objetivos”, lo cual ratificaba que el legislador había logrado acabadamente su propósito de clarificar y objetivizar las causales para clasificación migratoria de las personas.

Así las cosas, se concluyó que, bajo los parámetros sentados, y en los términos de la pretensión articulada en la causa, la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho.

En ese orden de ideas, se explicó que el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no hizo más que aplicar la norma migratoria –en su redacción al momento de los hechos– sin que se avizorase rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada; afirmándose además, que el organismo migratorio en el acto de denegación motivó, suficientemente, la medida adoptada.

En dicho marco, se destacó que, en las condiciones descriptas, resultaba claro que la Dirección Nacional de Migraciones se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes –haber concretado su ingreso al país sin someterse a control migratorio correspondiente– que la habilitan, como autoridad de aplicación, a denegar el beneficio de radicación solicitado, declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero.

También se indicó que, teniéndose en consideración que la finalidad del procedimiento establecido en la Ley n° 25.871, consiste en determinar de modo claro y nítido las condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el país, y siendo que –en el caso sub examine– la Dirección Nacional de Migraciones se limitó

a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causa impediente para conceder la residencia a la actora, no se advertía el apartamiento, por parte de la autoridad de control, de lo explícitamente dispuesto por la norma aplicable.

Por lo demás, y en punto a la reunificación familiar pretendida, se entendió

que debía estarse a lo normado por el artículo 29, in fine, de la Ley n° 25.871, que disponía que, excepcionalmente, la Dirección Nacional de Migraciones podría admitir en el país, únicamente por razones humanitarias, la dispensa por reunificación familiar; de lo cual se infirió que dicha dispensa resultaba una facultad exclusiva de la autoridad administrativa (DNM), la que podía acordarse en forma “excepcional”.

Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Siendo ello así, se interpretó que el control judicial del obrar de la Administración debía limitarse a la legitimidad de los actos administrativos dictados en consecuencia.

Sobre esta cuestión, se concluyó que del cotejo de los antecedentes administrativos surgía que la Dirección Nacional de Migraciones había considerado que “...la extranjera solicita radicarse en el país por ser cónyuge de residente permanente. Empero, el dador de criterio (W.J., ya había obtenido dispensa por tener un hijo argentino con otra extranjera, con lo cual existiría en la especie un abuso de la utilización del instituto por reunificación familiar”. En función de tales elementos, y por sumarse lo expuesto al hecho de que la actora había ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio, se derivó que este contexto daba como resultado que no se apreciaba la arbitrariedad de la decisión administrativa cuestionada.

En razón de todo lo expuesto, se consideró que correspondía desestimar el recurso intentado.

En cuanto a la (eventual) retención en los términos del artículo 70...

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