Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2012, expediente B 61775 S

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa B. 61.775, "Shadeck, M.M. contra Colegio de Escribanos (Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos Pcia. de Bs. As.)" y su acumulada B. 60.900, "Gasco, N.R. contra Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S

I.1. N.R.G., por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa el 25-XI-1999 pretendiendo que se deje sin efecto por ilegalidad la resolución del Comité Ejecutivo de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, la Caja) de fecha 25-II-1999, por la cual se le rechaza el beneficio de pensión solicitado en un 50% en su calidad de ex cónyuge del notario H.D.M..

Asimismo pide se declare ilegítima la resolución confirmatoria del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de fecha 24-IX-1999.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se ordene a la demandada que le conceda el beneficio solicitado desde la fecha del deceso del causante con más los intereses compensatorios y costas (causa B. 60.900).

Plantea la inconstitucionalidad del art. 52 in fine de la ley 6983 (t.o. ley 12.172), por entender que vulnera la garantía constitucional del derecho a la propiedad.

Asimismo solicita la intervención como coadyuvantes de los hijos menores del causante, P.N. y H.A.M., por resultar terceros directamente favorecidos por las resoluciones impugnadas, quienes se presentan en tal calidad representados por su madre, el 7-VI-2002 (v. fs. 97/100 causa B. 60.900).

  1. M.M.S. en representación de sus hijos menores de edad P.N.M. y H.A.M., en fecha 13-VII-2000 promueve demanda contenciosa administrativa contra la Caja como consecuencia de la retardación de ésta ante su pedido de pronto despacho relativo al cobro y/o ejecución del remanente del haber previsional, que fuere reconocido por la propia demandada en resoluciones de fechas 25-II-1999 y 24-IX-1999, en las que rechazara el beneficio proporcional a la ex cónyuge, N.R.G..

    Solicitó también el dictado de una medida cautelar para que se ordene a la demandada el pago de la diferencia de haberes previsionales desde la fecha del deceso del causante y a las mensualidades por el 100% del haber previsional que les fuera reconocido (fs. 30) petición que fuera reiterada a fs. 53/54.

    Por resolución de fecha 6-XII-2000 el tribunal hizo lugar a la tutela cautelar requerida por la parte actora (fs. 57, causa B. 61.775).

  2. A fs. 56 de la causa B. 61.775 se resuelve acumular a ella la causa B. 60.900 a los fines del dictado de una única sentencia, paralizándose el trámite en la primera de las causas que quede en estado de ser resuelta hasta que la otra se encuentre en el mismo estado.

    II.1. Corrido el traslado de ley en la causa B. 60.900, la Caja se presenta por apoderada y contesta demanda pidiendo su rechazo con costas.

    Plantea la improcedencia de la acción basada en que ésta fue interpuesta fuera de término. En subsidio, contesta la demanda para el caso de que no se haga lugar al planteo de improcedencia, negando expresamente los hechos expuestos por la actora relacionados a sus circunstancias personales y al trato referido del notario Martinoia para con ella, considerando que son estrictamente privados. También niega que las resoluciones impugnadas ataquen normas constitucionales.

  3. Por otra parte, en la causa B. 61.775, la citada Caja contesta demanda y niega en primer término que no haya sido contestado por su parte el escrito de pronto despacho. Sostiene que fue notificado en término al domicilio constituido, por lo cual -alega- no hay denegatoria tácita sino debidamente notificada.

    Asimismo, niega que los menores no se encuentren cobrando la totalidad de la pensión, argumentando que de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, desde el 1-I-2001 perciben la pensión completa (100%), habiéndose pagado en ese momento el retroactivo correspondiente desde la fecha de fallecimiento de su progenitor por el remanente del 50%.

    Atento ello, sostiene que la presente se deviene en una cuestión abstracta y solicita que así se declare.

    1. A fs. 173/176 es oída la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia, quien aconseja hacer efectiva la totalidad del beneficio pensionario reconocido por la demandada a los hijos del notario M. y consecuentemente confirmar la denegatoria de la parte proporcional reclamada por la señora G..

    2. Agregadas las actuaciones administrativas (expediente S 4866/98) sin acumular a los autos B.60.900, producida la prueba y glosados los alegatos de ambas partes en la causa que previno y los de la demandada y los coadyuvantes en la causa B. 61.775, ambas causas quedaron en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

      C U E S T I O N E S

      1. ¿Resulta fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión en la causa B. 60.900?

        En caso negativo:

      2. ¿Es fundada la demanda interpuesta en la causa B. 60.900?

        En su caso:

      3. ¿Es fundada la demanda interpuesta en la causa B. 61.775?

        V O T A C I Ó N

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    3. En la causa acumulada, la Caja al contestar demanda plantea la improcedencia de la acción por entender que la misma fue interpuesta fuera de término.

      Para efectuar el planteo de improcedencia, la demandada se basa en que el plazo para la interposición de la acción contenciosa administrativa vencía el día 24-X-1999 y como último término -esto es computándose el plazo de gracia de dos horas previsto en ese entonces en el Código Procesal Civil y Comercial- a las 9.30 horas del día siguiente. Ello en virtud de que la señora G. había sido notificada del rechazo del recurso de reconsideración por ella interpuesto contra la resolución denegatoria del beneficio el 13-X-1999, según constancias del expediente administrativo 4866/98 a las que alude y considerando que la presente acción debe interponerse dentro de los 30 días hábiles siguientes al día de la notificación de dicho acto definitivo, conforme el art. 13 de la ley 2961.

      En ese entendimiento y constando en el sello de Secretaría que la demanda fue interpuesta el día 25-XI-1999 a las 12 horas, la Caja solicita se declare su improcedencia.

    4. Oportunamente la actora contesta el traslado ordenado respecto del planteo de improcedencia (v. fs. 87 y vta.) y aduce que la demandada planteó esta excepción sin considerar en el cómputo del plazo que durante ese período hubo un día inhábil en el Departamento Judicial La Plata, toda vez que el día 19 de noviembre se conmemora el aniversario de la fundación de esta ciudad.

      De este modo, afirma, la demanda vencía el 25-XI-1999 todo el día, por lo cual su presentación a las 12 horas de esa fecha fue realizada en término, siendo procedente la acción.

    5. De las constancias obrantes en el expediente administrativo 4866/98 agregado sin acumular, surge que efectivamente la señora G. fue notificada en fecha 13-X-1999 de la resolución de fecha 24-IX-1999 del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, por la que se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora y confirmar la resolución que concede el remanente a los hijos menores (v. fs. 116/117). Asimismo, del cargo fechador que luce a fs. 53 surge que la demanda fue interpuesta el 25-XI-1999 a las 12 horas.

    6. 1. Preliminarmente, destaco que este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2º parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doctr. causas B. 64.996, "Delbés", res. de 4-II-2004; B. 59.618, "S.", res. de 11-II-2004 y posteriores).

      El actual ordenamiento ritual, armonizó sus disposiciones con las del antecedente estableciendo que en las causas regidas por el art. 215 citado serían de aplicación sus normas en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a esta Suprema Corte de Justicia (art. 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    7. En la cuestión atinente al plazo de interposición de la demanda, a las consideraciones expuestas, agrego que resulta puntualmente aplicable lo normado en el art. 78 inc. 2º de la ley 12.008 -modificado por la ley 13.101- en cuanto dispone que: "En todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos anteriores a su entrada en vigencia" (conf. doctr. causas B. 60.636, "Luna", sent. de 30-III-2005 y B. 63.978, "L.", res. de 6-VII-2005; B. 60.410, "Mangudo", sent. de 28-XI-2007 y B. 62.481, "G.", sent. de 6-V-2009, entre otras).

      El nuevo ordenamiento procesal establece en el art. 18 inc. "a" el término de 90 días (hábiles, conforme lo normado en el art. 77 inc. 1º del código de marras y 152 del C.P.C.C.) para la promoción de la demanda cuando, como en el caso de autos, se pretende la anulación de actos administrativos de alcance particular. El término se contará a partir de la fecha de notificación al interesado del acto definitivo o asimilable y que emane de la autoridad con competencia resolutoria final u órgano delegado por aquélla (conf. arts. 14 incs. 1, apart. 'a' y 35 inc. 1, apart. 'i', ley 12.008, t.o. ley 13.101).

      Siendo que el acto definitivo ha sido notificado a la actora el día 13-X-1999, es fácil advertir que a la luz de la normativa vigente aquel término no había expirado a la fecha de interposición de la demanda (v. fs. 53 y vta.). Corresponde pues ingresar al tratamiento de las siguientes...

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