Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2013, expediente L 106678

Presidentede Lazzari-Hitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,Hitters, G., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.678, "S., C. contra M., S.E.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada por los rubros que se declararon procedentes y a la actora por los que fueron desestimados (fs. 475/483).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 507/515), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 517.

Dictada la providencia de autos (fs. 524) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por C.S. contra S.E.M., en cuanto le había reclamado el pago de las asignaciones dinerarias establecidas en los decretos 905/2003 y 1347/2003 y las indemnizaciones por despido y falta de preaviso, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    1. En lo que respecta a las asignaciones dinerarias, juzgó ela quoque los reglamentos citados -dictados por el Poder Ejecutivo nacional en virtud de la delegación de facultades establecida por la ley 25.561 en materia de empleo y distribución de los ingresos, en el marco de la emergencia declarada por dicho cuerpo legal- no resultan aplicables a los docentes de la enseñanza privada, calidad que reviste la accionante en autos.

      Puntualizó el juzgador que el decreto 1273/2002 (que fijó, a partir del 1-VII-2002 y hasta el 31-XII-2002, una asignación de carácter alimentario de $ 100 mensuales, que sería percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encontraran comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, excluyendo a los trabajadores agrarios y a los del servicio doméstico) fue reglamentado por el decreto 1371/2002, que facultó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -como autoridad de aplicación y a través de la Secretaría de Trabajo- a dictar las normas complementarias y aclaratorias.

      Añadió que, si bien en ejercicio de esa función la Secretaría de Trabajo dictó la Resolución 169/2002 (mediante la cual se especificó que el pago de la mentada asignación beneficiaba a todos los trabajadores dependientes del sector privado comprendidos en el régimen de la negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250), así como la Resolución 175/2002 (por medio de la que, acogiendo la solicitud formulada por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares -S.A.D.O.P.-, se aclaró expresamente que los docentes privados se encontraban comprendidos dentro de las previsiones del decreto 1273/2002), con posterioridad al dictado de dichas resoluciones, el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución 921/2004 (B.O. del 10-XII-2004), a través de la cual declaró abstracto el recurso jerárquico deducido por la Junta Coordinadora de Asociaciones de la Enseñanza Privada de la República Argentina (COORDIEP) contra la citada Res. 175/2002 de la Secretaría de Trabajo, en virtud de que ésta no había sido publicada, no habiendo adquirido la eficacia prevista en el art. 11 de la ley 19.549 y, además, precisó que a los docentes privados sólo les era aplicable el régimen establecido en la ley 13.047 y sus normas reglamentarias y concordantes, todo lo cual demuestra -a criterio del juzgador- que no son aplicables a los docentes de la enseñanza privada los incrementos dispuestos por el decreto 1273/2002.

      Agregó finalmente ela quo, que el art. 38 de la ley 24.195 consagra la equiparación salarial entre los docentes que trabajan en establecimientos estatales y los que se desempeñan en igual cargo y función en establecimientos privados. En consecuencia, concluyó que -en tanto los salarios de los docentes privados fueron equiparados a los de los docentes públicos, y el decreto 1273/2002 excluye expresamente de su ámbito de aplicación a estos últimos- no le son aplicables a aquéllos las asignaciones establecidas por los decretos en los que la actora fundó su demanda, máxime cuando en el mismo marco de la emergencia declarada por la ley 25.561 las distintas jurisdicciones han otorgado incrementos salariales para los docentes públicos que se han extendido a los privados (sent., fs. 478 vta./480).

    2. Partiendo de lo mencionado en el apartado anterior, y teniendo en cuenta, además, que tampoco se acreditaron los restantes incumplimientos esgrimidos por la actora para justificar el despido indirecto, consideró el tribunal que debían rechazarse las indemnizaciones previstas en los arts. 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

      Ello así, pues, al no haberse demostrado las causales invocadas como injuriantes, no medió por parte de la demandada un comportamiento contractualmente ilícito y objetivamente grave como para hacer que no le resultase exigible a la trabajadora la subsistencia del vínculo (sent., fs. 480).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 1, 62, 63, 66, 67, 78, 79, 123, 140, 232, 233, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 63 de la ley 11.653; de los decretos 905/2003 y 1347/2003 y de la doctrina legal que identifica (fs. 507/515).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la decisión sentencial de declarar inaplicables a la actora los decretos de necesidad y urgencia que establecieron asignaciones dinerarias de emergencia.

      Expresa que los docentes privados tienen derecho a percibir las asignaciones en cuestión, toda vez que así fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Sindicato de Docentes Particulares S.A.D.O.P. c/ Poder Ejecutivo Nacional", en el cual se decretó la nulidad e inconstitucionalidad de la Res. 1884/2002 del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada, declarándose aplicables a los docentes privados los decretos mencionados. Precisa que dicha sentencia -dictada en el marco de un amparo colectivo y pasada en autoridad de cosa juzgada- favorece a todos los docentes privados del país, toda vez que la acción fue deducida por S.A.D.O.P., asociación sindical con personería gremial para actuar en todo el territorio de la Nación.

      Destaca que -en ejercicio de las competencias atribuidas por el decreto 1371/2002- la Secretaría de Trabajo dictó la res. 175/2002, mediante la cual dispuso que los docentes privados se encuentran alcanzados por la asignación establecida por el decreto 1273/2002, la cual fue posteriormente prorrogada por los decretos de necesidad y urgencia 2641/2002, 905/2003 y 392/2003.

      Desde otro ángulo, afirma que no es acertado lo señalado por el tribunal en orden a la equiparación que debe existir entre los salarios de los docentes públicos y privados, pues la remuneración de estos últimos debe ser como mínimo el de los docentes estatales, siendo ello un mero piso remunerativo y nunca un límite. Es decir -puntualiza- que a los trabajadores docentes del sector privado se les garantiza una retribución no inferior a la de un docente de la enseñanza oficial, lo que de ninguna manera supone que deban percibir un salario igual.

      Explica que, según se desprende del texto de los decretos, los únicos dependientes excluidos del beneficio son los empleados públicos, los trabajadores del servicio doméstico y los rurales, mas no así los docentes privados. Entonces, resultando que la actora no desempeñaba ninguna de tales actividades, no puede reputársela excluida de derecho a percibir las asignaciones bajo examen, desde que el primer análisis que debe efectuarse de las normas es el que se basa en su literalidad.

      Dice, asimismo, que cuando los decretos mencionados hacen referencia a los trabajadores del sector privado "comprendidos en el régimen de la negociación colectiva", debe entenderse que involucran a todos los trabajadores susceptibles de lograr un convenio colectivo, aun cuando actualmente no lo hubieran celebrado o hubiese caducado el oportunamente convenido. Luego, en tanto la actora está incluida en dicho régimen, también debe considerársela comprendida en los decretos que dispusieron el pago de las asignaciones reclamadas.

    2. Sentado ello, plantea que, como corolario del incumplimiento de una de las obligaciones básicas y primordiales de la relación laboral -el no pago de las remuneraciones y asignaciones correspondientes- se ha configurado una injuria suficiente a fin de interrumpir la prosecución del vínculo jurídico laboral.

      Expresa -con cita de la doctrina legal y la jurisprudencia que identifica- que, acreditada la negativa del empleador a abonar al trabajador el importe real de su remuneración, resultan procedentes las indemnizaciones derivadas del despido, toda vez que el desconocimiento de un crédito salarial constituye una injuria grave que impide la continuidad de la relación laboral, máxime si -como ocurrió en la especie- el autodespido se configuró después de haber practicado una formal intimación de pago que resultó infructuosa.

  3. El recurso debe prosperar, con el siguiente alcance.

    1. Asiste razón a la recurrente en cuanto señala que -al resolver que los docentes de la enseñanza privada se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación- el tribunal de grado violó los decretos 905/2003 y 1347/2003.

      La temática bajo análisis ha sido resuelta por esta Suprema Corte -en el sentido planteado por la...

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