Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2012, expediente B 59601

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria-Sal Llargués-Piombo-Mancini
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., S.L., P., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.601, "Sgrazutti, H.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.H.A.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se anule la resolución 103.606/97, pronunciada por la Intervención en la Policía provincial, a través de la cual se ordenó el pase a retiro del personal policial desde la jerarquía de C.I. -en la que revistaba el reclamante- hasta la de C. General de todos los agrupamientos.

Solicita se condene a la demandada a disponer el pago de la suma reclamada con actualización, intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio Fiscalía de Estado, quien, en primer término, se opone al progreso formal de la demanda; luego la contesta sosteniendo la legitimidad de la decisión impugnada y solicitando en consecuencia su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1) ¿Resulta fundada la oposición a la admisibilidad de la demanda?

    En caso negativo:

    2) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. La demandada argumenta la inadmisibilidad de la pretensión intentada por el actor sobre la base de no reunir los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 13 y 14 de la ley 2961, vigente al momento de la interposición de la misma.

    Afirma que el demandante se notificó de la resolución 429/98 el 3 de agosto de 1998 y la demanda fue promovida el 30 de octubre de 1998, una vez vencido el plazo de treinta días previsto en el citado art. 13; sin perjuicio de ello plantea el obstáculo que surge del mentado art. 14 para su procedencia.

    A su entender, el hecho que el demandante haya gestionado ante la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense el otorgamiento del beneficio previsional implica su consentimiento con el pase a retiro dispuesto por la Intervención.

    Agrega que en la actualidad el actor goza de la situación de retirado en dicha Caja bajo el nº 21.591, conforme surge de la documental que acompaña a esta causa.

    Estima que se ha configurado el consentimiento tácito que equivale a una renuncia al ejercicio de la acción contencioso administrativa.

  4. Por su parte el actor, al contestar el traslado que del planteo de inadmisibilidad efectuado por la accionada se le corriera, rechaza las cuestiones formales opuestas por Fiscalía de Estado (fs. 186/203).

    Afirma que la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal, lo que quedó plasmado -dice- al realizase el procedimiento de verificación de la admisibilidad formal que culminó con el dictado de la resolución 885 del 24 de agosto de 1999 que dispuso su traslado (fs. 121).

    Asimismo, manifiesta que nunca consintió ni menos aún asintió, siquiera tácitamente, la resolución 103.606/97 que atacó con el recurso de revocatoria.

    Aduce que su retiro no fue gestionado sino que se le acordó de oficio y que su percepción tuvo como único fin el carácter alimentario de los haberes que no sustituye ni abarca el resarcimiento de los perjuicios causados por la medida segregativa, las afecciones físicas y psicológicas sufridas, la pérdida de su carrera y la afectación de su moral en el ámbito social.

  5. De las actuaciones administrativas y de la prueba rendida, se desprenden las siguientes constancias útiles para la resolución de la causa:

    1. Por carta documento CD 10.256.058 9 AR, el señor S. interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la resolución 103.606/97, dictada por el Interventor de la Policía Bonaerense y que le fuera notificada en fecha 3 de enero de 1998, que ordenó el pase a retiro del personal policial de la Institución desde la jerarquía de C.I. -en la que revistaba- hasta la de C. General de todos los agrupamientos (fs. 1/5, 8 y 10, expte. adm. 2137-568.955/98).

    2. Ante el silencio de la Administración, por cartas documentos 20.966.171 8 AR y 20.966.172 1 AR, formuló pedido de pronto despacho (fs. 1, exptes. adms. 2137-630.535/98 y 630.534/98).

    3. Por resolución 429 de fecha 8 de julio de 1998, el Ministro de Justicia y Seguridad rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el señor S., quien se notificó de dicho acto el 3 de agosto de 1998 (fs. 25/33, expte. cit.).

    4. Por resolución 1088/98 del 8 de abril de 1998, el Interventor de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense le acordó al actor el beneficio de Retiro Móvil Extraordinario, a partir del 4-I-1998, limitando su tiempo de servicio a 28 años, 9 meses y 3 días, con el goce del 93,79% del último sueldo (ver fs. 168 de autos).

      IV.1. Preliminarmente, destaco que este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2 parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (conf. doct. causas B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004; B. 59.618, "S.", res. del 11-II-2004 y posteriores).

      El actual ordenamiento ritual armonizó sus disposiciones con las del antecedente, estableciendo que en las causas regidas por el art. 215 citado serían de aplicación sus normas en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a esta Suprema Corte de Justicia (art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

      En la especie, al tiempo de la formulación de las defensas formales efectuada por la demandada el 21 de febrero del 2000, según cargo de fs. 146, el régimen legal vigente obedecía al sistema contenido en la ley 2961 (arts. 39, 40 y ss.), debiendo en este caso someter la cuestión a las directivas dentro de cuyo régimen se formalizó el planteo en punto a la validez y estabilidad de los actos del proceso.

      Ello por cuanto, partiendo de la base que las presentes defensas fueron esgrimidas antes de que este Tribunal produjera el cambio operado en la causa B. 64.996 citada, la aplicación al sub lite de lo allí resuelto, respecto al plazo de interposición de las excepciones, importaría descolocar indebidamente a la demandada en cuanto a las posiciones sustentadas en el presente pleito (conf. doct. causa B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", res. del 29-IX-2004).

      Siendo así, no obstante que las defensas opuestas a la pretensión del accionante se dedujeron una vez transcurrido el plazo de 15 días de notificada la demanda, corresponde tenerlas presentes en esta oportunidad (arts. 39 y 40, ley 2961 -art. 78 inc. 3, ley 12.008, texto según ley 13.101-; conf. doct. causa B. 63.451, citada).

    5. En la cuestión atinente al plazo de interposición de la demanda, a las consideraciones expuestas, agrego que resulta puntualmente aplicable lo normado en el art. 78 inc. 2 de la ley 12.008 -modificado por la ley 13.101- en cuanto dispone que: "En todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos anteriores a su entrada en vigencia" (conf. doct. causas B. 60.636, "Luna", sent. del 30-III-2005; B. 62.283, "D.D.S.A.", res. del 11-V-2005 y B. 63.978, "L.", res. del 6-VII-2005).

      El nuevo ordenamiento procesal establece en el art. 18 inciso "a" el término de 90 días (hábiles, conforme lo normado en los arts. 77 inc. 1 del Código de marras y 152 del C.P.C.C.) para la promoción de la demanda cuando, como en el caso de autos, se pretende la anulación de actos administrativos de alcance particular. El término se contará a partir de la fecha de notificación al interesado del acto definitivo o asimilable y que emane de la autoridad con competencia resolutoria final u órgano delegado por aquélla (conf. arts. 14 inc. 1 apart. “a” y 35 inc. 1 apart. “i”, ley 12.008, t.o., ley 13.101).

      Si bien la resolución 103.606/97 reviste la condición de definitiva pues fue dictada por el Ministro de Justicia y Seguridad con competencia delegada (conforme ley 12.090, B.O., 8-IV-1998), resolutoria y final, el señor S. optó por interponer un recurso de revocatoria, circunstancia por la cual el plazo de marras debe computarse desde el día siguiente a la notificación del acto que rechazó aquel remedio, conforme lo prevé claramente el referido art. 18 inc. "a", segundo párrafo.

      Carece de asidero lo alegado por Fiscalía de Estado respecto a que el accionante en su escrito de inicio no hizo extensiva la impugnación de la medida que cuestiona a la resolución que rechazó el recurso de revocatoria. Como ha resuelto esta Suprema Corte -por mayoría que comparto- no puede sostenerse, sin caer en un excesivo rigor formal inconciliable con un adecuado servicio de justicia, que la demanda resulte deficiente por no haberse manifestado que también la impugnación estaba enderezada a hacer caer el decreto confirmatorio de la medida atacada (conf. doct. causa B. 55.152, "Simcak", sent. del 25-VIII-1998). La impugnación de la decisión originaria (resolución 103.606/97) basta en el sub lite para posibilitar el enjuiciamiento de los actos, sobre todo cuando el posterior confirmatorio (resolución 429/98) no decide cuestiones nuevas ni introduce fundamentaciones distintas a las consagradas en el primitivo acto recurrido.

      A tales consideraciones agrego que el demandante aunque no mencionó expresamente a la resolución que rechazó el recurso (429/98), aludió...

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