SGOMBICH, MONICA SUSANA c/ LIGUORI, NICOLAS Y OTRO s/DESPIDO

Fecha09 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 009478/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación EXPTE. N° 9478/2020/CA1

JUZGADO Nº 8

AUTOS: “SGOMBICH, M.S. C/ LIGUORI NICOLAS Y OTRO

S/ DESPIDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas codemandadas. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. Según extraigo del escrito de inicio, la actora ingresó a trabajar a disposición de AYGERES SRL, en fecha 15/09/2009, desarrollando tareas vinculadas a la administración general de un establecimiento geriátrico.

    Refiere que, en fecha 05/07/2019, el Sr. N.L., en su carácter de jefe y socio gerente de la empresa, le manifestó en forma verbal su intención de desvincularla sin razón ni motivo alguno. Dice que la patronal instrumentó la desvinculación en forma fraudulenta y maliciosa a través de un acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT, existiendo un vicio de voluntad.

  3. La sentenciante de grado colige que dicho acuerdo resulta nulo por no cumplir con las formalidades requeridas por el art. 241 L.C.T., en tanto de la documental adjuntada (digitalizada por la demandada y obrante en sobre que corre por cuerda) surge que el escribano interviniente sólo certificó la firma de quienes suscribieron el acuerdo de fecha 11/07/2019 en forma privada pero no se plasmó en escritura pública, por lo que concluye que no cumple con la exigencia excluyente de la norma, esto es, que sea realizado mediante escritura pública.

  4. Por razones de buen método, corresponde tratar en primer término el recurso interpuesto por AYGERES SRL.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En orden al primer agravio, la empresa sostiene que la Jueza ha fallado extra petita al decidir ella que el convenio es nulo pero en razón de su carencia de formalidades y no en la acreditación de un vicio de la voluntad.

    Tales fundamentos lucen desiertos. De la lectura de dicho agravio, surge que la recurrente no exhibe ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir. La solución alcanzada,

    que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue de consideraciones, más no de expresión de agravios, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

    A mayor abundamiento, a propósito del planteo formulado por la demandada en el que indica que la Jueza habría fallado “extra petita”, cabe recordar que “…una particularidad exhibe el procedimiento laboral, pues según el Art. 56 de la ley 18.345

    de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (t.o. 1998)

    (Adla, LVIII-A, 194), ‘los tribunales podrán fallar ultra petita supliendo la omisión del demandante’, preceptiva que constituye una derivación del principio protectorio sobre el que está construido el derecho sustantivo del trabajo. Por cierto, no se tensa la regla examinada cuando los jueces califican jurídicamente los hechos de un modo disímil al que han propuesto las partes. Es que el principio de ‘iura novit curia’

    habilita al magistrado a aplicar libremente el derecho que corresponde al caso según su estimación”.

    Desde esa perspectiva, la decisión de primera instancia no puede ser discutida,

    pues se encuentra ajustada a derecho (conf. arts. 377 y 386 CPCCN). Por lo que propicio desestimar el agravio.

  5. La queja que gravita en relación a la liquidación practicada tampoco obtendrá andamiento.

    Plantea la recurrente que al monto percibido por la actora y descontado de la liquidación ($120.000) corresponde aplicarle sus respectivos accesorios. A todas luces no le asiste razón, en tanto la quita fue dispuesta sobre el monto nominal. Por ello,

    resultaría incongruente actualizar únicamente la suma en cuestión (ver Considerando IX de la sentencia de grado: “TOTAL ($1.022.034,98 - $120.000.- percibidos) $

    902.034,98”).

    Tampoco prosperará la queja referida a la multa del Art. 80 LCT, puesto que la misma parte de la premisa de que la actora fue despedida con justa causa.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Respecto de las diferencias salariales, surge de la simple lectura del decisorio en crisis que resultan de la errónea categorización, sin existir otro rubro que las contemple (

  6. Considerando IX de la sentencia de grado).

    Finalmente, en cuanto a la procedencia del art. 2 de la ley 25.323, esta Sala entiende que su objeto es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno. La accionada no las pagó y la actora debió accionar para su cobro, habiendo cumplido con la exigencia del decreto 146/01.

    En virtud de lo señalado, la exposición en tratamiento resulta un mero desarrollo que se advierte privado de entidad como expresión de agravios, lo que determina, en definitiva, la improcedencia del planteo, según lo exige el artículo 116 del USO OFICIAL

    ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

  7. Respecto de la categoría de la Sr. S., convengo con la Sra. juez de grado en cuanto le confiere valor convictivo y probatorio al testimonio de BARBIERI

    (conf. arts. 90 L.O....

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