Sentencia nº AyS 1999 I, 201 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 1999, expediente B 57531
Presidente del tribunal | Ghione-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters-Negri-San Martín-Salas |
Fecha | 16 Febrero 1999 |
Número de expediente | B 57531 |
Número de sentencia | AyS 1999 I, 201 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., L., de L., Hitters, N., S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.531, "Sffaeir, L.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud y Acción Social). Demanda contencioso administrativa".
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L.A.S., por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación del decreto 3401/92 mediante el cual el Poder Ejecutivo revocó la resolución 333.167/92, dictada por el Directorio del Instituto de Previsión Social, que le había acordado el beneficio de jubilación ordinaria luego de declarar computable el período de inactividad transcurrido desde el 19-X-55 al 23-XI-73 de conformidad a lo normado en la ley 8118 y de aprobar el reconocimiento de servicios de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. Asimismo, extiende la impugnación al decreto 1780/96 que rechaza el recurso de revocatoria incoado contra la resolución referenciada ut supra.
Solicita, en consecuencia, que restablecido el alcance de la citada resolución se le acuerde el beneficio previsional peticionado -conforme a la ley 5425 y computándose los servicios por el período de inactividad que le reconoce la ley 8118- disponiéndose el pago de los haberes jubilatorios desde el inicio de las actuaciones administrativas (23-III-76) tomando como base el cargo ejercido al momento del cese de actividades (Secretario de Bloque de la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires) y la reparación del daño moral causado por la revocación de la resolución que pretende que se restablezca.
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A pedido del actor se resuelve favorablemente la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los decretos impugnados, ordenando al Instituto de Previsión Social a abonar el pago de haberes jubilatorios a partir de la fecha en que la misma se hiciera efectiva (fs. 29/30 y 41), lo que tuvo lugar a partir del mes de junio de 1997 (fs. 58).
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Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado contestó la demanda solicitando su rechazo y argumentando en su favor la legitimidad de los actos impugnados por el accionante.
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Agregadas las actuaciones administrativas -en fotocopias acompañadas- como única prueba de ambas partes y glosados los alegatos del actor y la demandada, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundada la demanda?
En caso afirmativo:
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) ¿Procede la reparación del daño moral?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
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El actor sostiene que los actos impugnados son nulos por apartarse de los arts. 103, 108 y concs. de la ley 7647/70 en tanto se fundamentan en las disposiciones de la ley 8603, derogatoria de la ley 8118, norma que -afirma- no constituye el régimen jurídico vigente aplicable a los hechos que han sido acreditados en sede administrativa.
P., en consecuencia, que se le otorgue el beneficio previsional desde el inicio de su reclamo en sede administrativa (el 23-III-76) tomando como base el cargo ejercido al momento del cese definitivo de actividades.
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El Fiscal de Estado contesta la demanda y solicita su rechazo. Aduce que el acogimiento a la ley 8118 (que estuvo vigente hasta el 12-V-76) se produjo en el año 1986 y no en 1976 como sostiene el accionante, circunstancia por la cual su reclamo deviene extemporáneo atento el dictado de la ley 8603 (que entró en vigencia el 13-V-76) la que derogó la citada y determinó que no se computarán para el otorgamiento de los beneficios previsionales los servicios en aquella comprendidos.
Sostiene, además, que el cargo desempeñado por el actor, en base al cual el Instituto de Previsión Social le otorgó la jubilación -Secretario del Concejo Deliberante de la comuna de Chacabuco- es un cargo político, sin estabilidad (según Ordenanza General nº41 del 13-III-69 "Régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires" e informe del referido municipio obrante a fs. 123 de las actuaciones administrativas), circunstancia que impediría encuadrarlo en los alcances de la ley 8118.
Señala por último, que en el supuesto de hacerse lugar a la demanda, el beneficio deberá ser acordado a partir del 24-III-85 conforme lo dispone la resolución cuyo restablecimiento se pretende. Solicita, además, el rechazo del reconocimiento de la pretensión indemnizatoria en concepto de daño moral.
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De las actuaciones administrativas remitidas (fotocopias del exp. adm. 2918-74.481/76) surgen las siguientes circunstancias relevantes para la...
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