Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2017, expediente C 119123

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial n°4 de Azul, rechazó el incidente de nulidad promovido por M.A.S. en autos “C., J.C. s/ Sucesión testamentaria”, respecto de la partición testamentaria realizada por J.C.C. (quien falleciera el 13 de julio de 2005), a través de testamento ológrafo otorgado el 5 de octubre de 1998 , con sustento en la aplicación al caso de la norma prevista por el art. 3715 del Código Civil, en desmedro del art. 3528 del mismo cuerpo normativo invocado por la incidentista. Le impuso las costas del juicio a la incidentista en su condición de vencida (fs. 54/60).

Reseñando brevemente los antecedentes fácticos de la causa, cabe destacar que la pretensión de nulidad de la partición testamentaria dispuesta por J.C.C. hizo pie en la omisión de una heredera -R. V.D. -, quien obtuvo su emplazamiento filiatorio como hija legítima del testador a través de los autos “D., R. c/ Suc. De D. , P. y otros s/impugnación de paternidad y reconocimiento de filiación extramatrimonial” en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n°3 departamental, con posterioridad al fallecimiento del causante.

A partir de ello, D. promovió juicio de petición de herencia contra G.C. y M. A. S. (autos “D., R.V. c/S. , M.A. s/ Acción de petición de herencia” J.. Civil y Com. n°4 de Azul), desistiendo luego de la acción contra su hermano G. , y continuándola únicamente con respecto a S. .

La incidentista fundó su planteo de nulidad en que la partición de bienes testamentaria para dos herederos resultaba de imposible cumplimiento frente a la aparición de una tercera heredera no contemplada, lo que imponía la declaración de ineficacia total de aquella y la formación de la masa relicta en la sucesiónab-intestatodel causante con la totalidad de los bienes a distribuirse y adjudicarse entre los tres herederos, de acuerdo con los porcentajes y procedimientos de ley. Sin embargo, el sentenciante de grado desestimó el incidente en el entendimiento de que la normativa invocada por la incidentista (art. 3528 del C.C.) debía compatibilizarse con la que rige la preterición de herederos (art. 3715 C.C.) que no prevé la nulidad de la manda sino que mantiene su validez, salvada que fuera la legítima, por lo que a la luz de lo actuado en otros expedientes conexos, terminó por concluir que la partición testamentaria efectuada por el causante era válida, conservando todos sus efectos legales.

Recurrido el decisorio de grado por la parte actora, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental confirmó la sentencia motivo de apelación, con costas a la apelante vencida (fs. 128/136 vta.).

Para así decidir, concluyó respecto de la alegada imposibilidad sobrevenida de cumplir con lo dispuesto por el testador frente al emplazamiento familiar obtenido por la heredera D. , que la cuestión fue resuelta adecuadamente en primera instancia armonizando las normas de preterición de herederos con las de la partición y alcanzando un resultado interpretativo que supera el análisis parcelado propuesto por la apelante.

Sostuvo la Cámara que el texto originario del art. 3715 del C. Civil preveía la anulación de la institución de heredero ante la preterición de un legitimario, pero que ello fue morigerado con la reforma dispuesta por la Ley 17.711, de modo que ya no se invalida la institución de heredero, una vez salvada la legítima del que hubiera sido omitido. Agregó que dicha reforma no alcanzó al art. 3528 del Cód. Civil que regula la partición manteniendo el criterio restrictivo anterior que debe necesariamente compatibilizarse con la orientación dispuesta por la mencionada reforma que, sin anular la manda, procura salvaguardar la legítima del heredero preterido. Consideró que así se interpretó en la instancia anterior, y la apelante no argumentó en contra de dicha conclusión, con cita de la norma contenida en el art. 260 C.P.C.C..

A juicio del Tribunal, no cabe otra interpretación del sentido de la reforma que la de salvaguardar la legítima del excluido, manteniendo, en la medida de lo posible, las disposiciones testamentarias.

Afirmó además -de conformidad con lo advertido por el F. General departamental-, que la conducta de S. fue contradictoria, ya que primero apuntaló la validez del testamento generando legítimas expectativas de que la partición testamentaria no sería atacada en una instancia posterior, y luego postuló la nulidad de la partición y del acuerdo celebrado en consecuencia (fs. 104/105 vta.), constituyendo esa conducta la violación de la doctrina de los propios actos, derivada del principio de buena fe procesal.

Infirió así, de la armónica interpretación de los arts. 3715 y 3528 del C. Civil, del acuerdo transaccional de fs. 361/367 vta. del principal, y de la conducta procesal contradictoria que atribuyera a la incidentista, que ésta no pudo demostrar en forma cabal su concreto interés en obtener la nulidad del testamento, y lo acordado, en consecuencia, por sus coherederos.

Para finalizar, con relación al perjuicio invocado por la nulidicente por la mejora dispuesta por el testador en favor de G.C. , afirmó el Tribunal que siendo que el causante limitó su monto a la porción disponible, y para el supuesto en que la distribución de bienes excediera la legítima del beneficiario, el testador ejerció su derecho a mejorar dentro del marco legal la posición de un heredero (arts. 3524 y 3605 C.Civil), manda que por su parte fue respetada por R.D. al desistir de impugnar la mejora por ser la voluntad del causante. Ante tales hechos, correspondía a la incidentista evidenciar y probar el perjuicio concreto sufrido por dicha mejora a su porción hereditaria, carga probatoria que estimó insatisfecha por la accionante, quien a su juicio, se limitó a formular planteos en abstracto sobre el tópico (arts. 375 y 384 C.P.C.C.).

Contra dicha forma de resolver se alzó la vencida -mediante letrado apoderado- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 152/169 vta, cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 180/182.

Denuncia la quejosa que la sentencia impugnada viola las normas contenidas en los arts. 3476, 3477, 3478 y 3483 del Código Civil y fundamentalmente de los arts. 3528 y 2524 de dicho cuerpo normativo, que entiende aplicables al caso.

Sostiene la impugnante que las normas cuya interpretación armónica se declama en el pronunciamiento cuestionado se refieren a institutos jurídicos distintos; de allí su regulación autónoma, por lo que su asimilación hermenéutica es incorrecta en tanto altera la estructura de sus previsiones. Afirma que si bien, conforme lo normado por el art. 3715 del C.C. la preterición de una heredera legitimaria en la institución de herederos, no la invalida si es salvada la legítima del heredero omitido, no sucede lo mismo en el caso de que tal preterición se opere en la partición testamentaria, respecto de la cual resulta clara la manda contenida en el art. 3528 del C. Civil al disponer su carencia de efectos.

Señala que la partición de herencia deberá realizarse respecto de la totalidad de los bienes relictos, a su valor real de tasación o venta, distribuyéndose los bienes en forma equitativa con abstracción del proyecto y deseo del testador que efectuó disposiciones de cumplimiento -ahora- imposible, devenidas sin efecto alguno (art. 3528 C.C.).

Manifiesta que el perjuicio a su parte se funda en que cuanto menor resulte el acervo del sucesorio, mayor será la porción a detraer del campo “La Clemencia” adjudicado a S. en la partición testamentaria. Por ello -agrega-, ahora D. “respeta” la mejora para su hermano desistiendo de impugnar la misma por considerarla voluntad del causante, cuando en realidad ese reconocimiento tiene por efecto disminuir el acervo y, de ello, aumentar la agresión patrimonial a la viuda bajo pretexto de “salvar” su legítima en el bien originariamente adjudicado, sin afectar el resto del acervo hereditario. Si D. pretende salvar su legítima deberían particionarse todos los bienes que componen el acervo hereditario, no dejando vigente ninguna adjudicación realizada en el marco de una partición, que es a todas luces nula por la preterición de un heredero forzoso.

Considera absolutamente imposible que -como sostiene la Cámara-, la conducta procesal de su parte haya sido contradictoria. Aclara que mientras D. no exteriorizó su voluntad de peticionar la herencia (“salvar su legítima”), sosteniendo contradictoriamente la validez de la partición testamentaria y la simultánea reducción de la adjudicación a S. , la actora no tenía porqué impugnar la validez de la partición por más que la misma se hubiere realizado con preterición de un heredero forzoso, por cuanto la invalidez se produce en tanto la omitida concurra requiriendo bienes particionados para conformar su legítima. Es recién cuando se notifica esta demanda donde se requirió la aplicación del art. 3528 del C. Civil para que quedara sin efecto la partición que previó el testador para dos partes, y se redistribuyera el acervo en tres partes iguales.

Juzga arbitraria la interpretación que da la Cámara respecto de la supuesta mejora dispuesta por el causante en favor de G.C. , la cual resultaba meramente condicional, y su única...

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