Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2021, expediente C 123545

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.545, "S., L.C. contra S., M. y otro. Incidente reajuste equitativo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L.,K.,G.,T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución dictada a fs. 252/254 vta. que había establecido el monto de reajuste equitativo en la suma de $1.592.496,52 (v. fs. 270/274).

Se interpuso, por la letrada apoderada de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 642/646).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La sentencia dictada en los autos principales "S., L.C. contra S., M. y otro. Juicio ejecutivo" determinó la conversión a pesos de las sumas reclamadas en dólares estadounidenses, provenientes de tres contratos de mutuos pactados originalmente en la mencionada divisa (USD 5.000; USD 58.000 y USD 87.000), conforme el plexo normativo de emergencia económica (v. fs. 6/8 vta. y 10/15 vta.).

    En atención a la reserva oportunamente efectuada en los autos principales, L.C.S. inició la presente incidencia solicitando el reajuste equitativo del monto pesificado, de acuerdo con lo previsto en el art. 8 del decreto 214/02 (v. fs. 17/23 vta.).

  2. El magistrado de origen hizo lugar a lo peticionado. Para así decidir, juzgó que ambas partes debían soportar el impacto de la imprevisible situación económica sufrida en el país. En consecuencia, estableció que debía tenerse en cuenta, por un lado, la liquidación que hubiera resultado de haberse mantenido la condena en dólares estadounidenses y, por el otro, la que resultare de aplicar las pautas fijadas en el pronunciamiento recaído en los autos principales. La diferencia entre ambas determinaría el monto del reajuste que debía ser soportado por mitades (v. fs. 44 y vta.).

    Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro modificó la decisión en lo que respecta a los intereses que debían adicionarse a la liquidación ordenada en dólares estadounidenses, estableciendo la aplicación de una alícuota del 6% anual (v. fs. 81/82 vta.).

    Una vez firme esta decisión y tras la presentación de diversas liquidaciones e impugnaciones por las partes (v. fs. 90/91; 95/96 vta.; 98/99; 125/126); el juez de primera instancia -en lo que aquí interesa destacar- resolvió, con relación a la cuenta presentada por la actora a fs. 134/145 vta., "hacer lugar parcialmente a las impugnaciones formuladas por los ejecutados y mandar a la actora a practicar nueva liquidación en pesos, actualizando la última liquidación aprobada en los autos principales y en dólares, fijando la misma fecha de corte de los intereses para ambas liquidaciones, tomando para la conversión de la moneda dólar estadounidenses a pesos la cotización oficial" (fs. 158 vta.).

    Finalmente, con fecha 16 de abril de 2018, la incidentista presentó una nueva cuenta, arrojando la diferencia entre ambas liquidaciones la suma de $3.544.641, siendo el 50% de esta cifra de $1.772.320,50, a cargo de la demandada (v. fs. 235/236).

  3. Corrido el pertinente traslado y ante nuevas objeciones de la contraria, el magistrado de origen estableció las siguientes pautas interpretativas a los fines de realizar el reajuste equitativo solicitado: 1) para la liquidación en pesos, determinó que debían tomarse en cuenta las sumas que arrojaban las cuentas practicadas y aprobadas en el juicio ejecutivo, a saber, $860.221,07 (v. fs. 252/254); 2)respecto de la liquidación efectuada en dólares estadounidenses, dispuso que la conversión a pesos debía efectuarse al día en que adquirieran firmeza los autos que aprobaron las ultimas liquidaciones presentadas por la actora en el expediente principal, esto es: en relación a los mutuos 1 y 2, el día 3 de julio de 2017 y en cuanto al mutuo 3, el día 4 de septiembre de 2017 (v. fs. 254).

    A continuación, luego de determinar la deuda en pesos de cada uno de los mutuos de acuerdo con los parámetros señalados, concluyó que de la suma de tales conceptos se obtenía la cifra de $4.045.214,12, la que debía comparase con el monto que arrojan las liquidaciones provenientes del juicio ejecutivo, es decir, $860.221,07, de donde surgía la diferencia de $3.184.993,05, que debía ser soportada en mitades por ambas partes (v. fs. 255 vta.).

    Por lo expuesto, estableció el monto de reajuste equitativo en la suma de $1.592.496,52 (v. fs. cit.).

  4. Apelada dicha resolución por la actora, la Cámara Departamental confirmó la decisión (v. fs. 272/274).

    Para así fallar, recordó que la actora, al fundar su recurso de apelación, se agravió de la fecha establecida para tomar la cotización del dólar estadounidense, solicitando se tomase el tipo de cambio actual o, al menos, el de la fecha en que se realizó la liquidación (14 de agosto de 2018; v. fs. 273).

    Abocado a resolver la cuestión, el Tribunal de Alzada destacó que entendía acertada la cotización del dólar estadounidense tomada por el magistrado de origen, dado que -en consonancia con las decisiones dictadas en autos (v. fs. 44 y 158/159)- para realizar el cotejo entre la liquidación que hubiera correspondido en caso de mantenerse la deuda en dólares y la que determinó el total del monto pesificado, era indispensable que ambas comprendieran los mismos periodos, ya sea en cuanto al cálculo de intereses o, como sucede en este caso, respecto de la fecha de cotización del dólar estadounidense (v. fs. cit.).

    V.F. a este modo de decidir se alza la letrada apoderada de L.C.S. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 17, 18 y 33 de la Constitución nacional; 31, 56 y 171 de su par provincial y de la doctrina legal que cita. Alega el vicio de absurdo y hace reserva del caso federal (v. presentación electrónica de fecha 25 de junio de 2019).

    En prieta síntesis, aduce que el pronunciamiento vulnera los lineamientos esbozados por esta Corte en la causa C. 95.349, "E., U.E.c., J. y otro. Consignación de pago, eventual reajuste prudencial de precio y cancelación de hipoteca" (sent. de 12-VI-2013), en tanto allí se expresó que debía tomarse la cotización actual al momento de practicarse la liquidación en dólares estadounidenses (v. pág. 8).

    En tal sentido, afirma que la sentencia toma arbitrariamente la cotización de la divisa extranjera a la fecha en que quedaron firmes las liquidaciones en pesos en los autos principales -retrotrayéndola al año 2017- en lugar de tomar la cotización actual, en...

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