Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 19 de Febrero de 2021, expediente FRE 011376/2015/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11376/2015
SEYFARTH, A.F. c/ GENDARMERIA
NACIONAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS
Y DE SEGURIDAD
sistencia, de febrero de dos mil veintiuno..MZF
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SEYFARTH, A.F.
c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTRO S/ SUPLEMENTO FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – EXPTE. N° FRE 11376/2015/CA2, procedente
del Jugado Federal N° 1 de Formosa; y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo :
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El Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha
12/09/2019 (fs. 89/93), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por
los actores, S.J.L.C. y A.F.S.. Declaró el carácter
remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y
sus modificatorios, y ordenó “respecto de los suplementos que fueron derogados el
pago de las retroactividades devengadas a partir de la entrada en vigencia hasta el
1 de junio de 2016 (confr. art 4 del Decreto 716/16) y respecto a los restantes
suplementos hasta su efectiva incorporación al sueldo del actor, teniendo en
cuenta lo señalado en los considerandos. El crédito devengado por los retroactivos
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impagos, deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley de
presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria”. Rechazó la
inconstitucionalidad pretendida e impuso las costas a GNA, posponiendo la
regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación
que deberá practicar el órgano pertinente de Gendarmería Nacional en relación al
crédito devengado. Asimismo, dispuso la realización de una pericia contable para el
supuesto de que tal liquidación resulte controvertida por la parte actora.
A fs. 96, el aquo dicto sentencia rectificatoria de la anterior
dictada en fecha 12/09/2019 aclarando que dicha sentencia sólo hace lugar a lo
solicitado por el Sr. A.F.S. excluyendo al Sr. J.L.C..
-
Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpuso
recurso de apelación a fs. 97, el que fue concedido libremente y con efecto
suspensivo a fs. 98. Radicados los autos ante esta Cámara (fs. 131), GNA expresó
agravios a fs. 133/136, los que fueron replicados a fs. 138/139 por la parte
contraria.
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La apelante se agravia:
-
) Porque el a quo declara como generales y por lo tanto
remunerativos y bonificables, los suplementos creados por el D.. 1307/12 y
modificatorios, sin considerar que dichos suplementos no son percibidos por la
totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que
refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, solamente
los perciben aquéllos cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas
establecidas en la norma. Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en
tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los
servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las
fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se trate. Transcribe y analiza
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los suplementos del art. 2 del D.. 1307/2012 modificado por D.. 246/13
(Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia,
Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento
por Mayor Exigencia del Servicio), señalando su alcance limitado y que solamente
lo perciben aquéllos cuya situación se adecua a la norma, es decir –considera que
por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, no
correspondiendo por lo tanto, que se hagan extensivos a la generalidad del
personal de la Fuerza ni al personal pasivo, sino que alcanza a aquéllos “que
reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores a los mismos…”.
También se agravia en cuanto se le otorga “carácter general” a los suplementos
particulares creados por el referido decreto, el que tiene por objetivo la adecuación
del “haber mensual” del personal con estado militar en actividad de Gendarmería
Nacional y con estado policial en actividad de Prefectura Naval y, a tal efecto, creó
en el marco de las leyes orgánicas de ambas Fuerzas, de seguridad y policiales,
esos suplementos particulares, cuya finalidad es compensar al personal militar y
policial según el caso por el ejercicio de actividades específicas de su función, que
no son idénticas para todos los efectivos integrantes de las mencionadas
instituciones. Remarca que por el art. 4 del mismo decreto se suprimen los
adicionales transitorios creados en los D.s. 1104/05 y siguientes y que la
mencionada adecuación del haber mensual, se efectivizó incorporando al mismo el
guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “Salas” y según parámetros
fijados en “Z.” por el mismo Alto Tribunal.
Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de
la Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que
signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o
a la designación de una función inherente a la conducción del personal o a la
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administración de los medios materiales, o al cumplimiento de tareas específicas de
seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada en los términos
establecidos en el citado A.I.C., los suplementos creados por
el decreto en cuestión, carecen del carácter general que pretende endilgarle el a
quo, no correspondiendo por lo tanto, que se incluyan al sueldo del actor con
carácter remunerativo y bonificable. Por otra parte, afirma que no resulta un dato
menor que, de acuerdo a lo dispuesto por el texto del aludido decreto, existe una
limitación en cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada
uno de los suplementos, así como también por cada uno de los grados. Por ello se
debe concluir en que los suplementos del D.. 1307/12, no han sido otorgados ni
aplicados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad, ni a la
totalidad del personal de un mismo grado como lo hace el a quo, lo que ya ha sido
resuelto por la CSJN en los fallos “Bovari de D. y V.O.. Realiza otras
consideraciones en el mismo sentido.
-
) Cuestiona la imposición de costas a su parte,
argumentando que el magistrado de la instancia anterior no ha merituado que la
cuestión de fondo planteada es una materia novedosa relacionada con el reajuste
de haberes lo que permite apartarse del principio objetivo de la derrota y
distribuirlas por su orden. Advierte que en precedentes similares (“Salas”, “Z.,
etc.) se estableció que las costas son en el orden causado.
Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de
estilo.
-
-
Circunscripto lo anterior y a los fines de resolver el
primer agravio en relación al D.. 1037/12, cabe reseñar sucintamente el marco
normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
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En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley
Orgánica de Gendarmería Nacional N° 19.349, el Poder Ejecutivo a través del art.
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del Decreto 1307/2012 fijó un nuevo haber mensual para el personal militar de
Gendarmería Nacional y además creó, a través de su art. 2°, suplementos
particulares para el personal en actividad, en consideración con las exigencias a
que se vea sometido.
Así, creó los suplementos: 1“De Responsabilidad Por
Cargo”, 2 “Por Función Intermedia”, 3 “Por Cumplimiento De Tareas Específicas De
Seguridad” y 4 “Por Mayor Exigencia Del Servicio”, que serán percibidos en el
monto y según las condiciones e incompatibilidades que se detallan en las Planillas
Anexas al artículo, asignándose diferentes montos (sumas fijas) en función de la
tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al decreto que se
analiza.
1Suplemento De Responsabilidad Por Cargo: es el que tiene
derecho a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido
designado para cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza, mientras
ejerza las funciones correspondientes al mismo. Se liquida mensualmente y por el
monto en pesos definido para cada grado, previendo que en caso de acumulación
de cargos se percibirá un solo suplemento. Se establece que el Ministro de
Seguridad determinará los cargos por los que corresponderá otorgar el citado
suplemento, no debiendo superar el personal designado un máximo del 33% de los
efectivos de cada Fuerza, además de establecer las condiciones específicas para el
otorgamiento de este suplemento, que no podrá ser generalizado por grados,
fijando las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en
la conducción de cada Fuerza (v. gr. no tienen derecho a percibirlo quienes hayan
obtenido una calificación inferior a 6 puntos). Expresamente se declara el carácter
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no remunerativo de este suplemento y su incompatibilidad con los suplementos del
art. 2° del mismo decreto.
2 Suplemento Por Función Intermedia: es el que tiene
derecho a percibir el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido
designado...
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