El derecho a la sexualidad y a la libertad sexual en la cárcel (a propósito de un elogiable pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la Provincia de Córdoba)

AutorRubén A. Alderete Lobo; Axel López
Páginas183-195

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I Introducción

El ejercicio del poder disciplinario en los establecimientos penitenciarios es uno de los aspectos de la ejecución penal que, en nuestro sistema legal, constituye un claro ejemplo de la distinción entre la idea de judicialización de la ejecución y la de control judicial de ésta.

De modo general puede decirse que el primer concepto implica la asignación de una competencia estrictamente jurisdiccional para la decisión de cuestiones propias de la determinación cualitativa, extinción o suspensión de la pena. En cambio, el segundo término se integra a partir de la asignación a un órgano del Poder Judicial de facultades amplias de control general del sistema carcelario y de los órganos administrativos encargados de la aplicación directa de la pena, tendientes a la protección de las garantías individuales de las personas privadas de libertad. Así, fuera de las cuestiones de orden exclusivamente jurisdiccional, en la materia, puede hablarse de la coexistencia de dos autoridades que presentan ámbitos de decisión más o menos determinados; la administrativo-penitenciaria y la jurisdiccional de control.

En nuestro entorno, el ejercicio del poder disciplinario no está judicializado ni formal ni materialmente. Ello así pues, por un lado, éste se encuentra directamente aPage 184 cargo de la administración penitenciaria y, por el otro, el marco en el que se adopta la decisión es de por sí ajeno a la idea de judicialización en tanto se la entienda como el traslado pleno de todas las garantías previstas para el proceso penal a la etapa ejecutiva de la sentencia.

Sin embargo, sí puede afirmarse que se trata de un aspecto de la ejecución penal sujeto a control judicial, desde que existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción para obtener (por vía de recurso) una revisión de lo decidido.

En el caso sujeto a nuestro comentario, estas facultades de contralor han sido ejercidas con particular intensidad por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la provincia de Córdoba. Pese a no tratarse de un pronunciamiento extenso, el fallo que aquí se comenta resulta contundente y abarca una necesaria consideración sobre parte de los problemas que rodean el ejercicio de la potestad disciplinaria en las cárceles.

Aunque la importancia de las cuestiones y conceptos incluidos en el fallo permitiría trabajar y profundizar acerca del estudio de gran parte de los aspectos del sistema disciplinario, el objetivo de este trabajo es bastante menos pretencioso. Con la intención de ceñirnos lo más posible a comentar el contenido del pronunciamiento, intentaremos aquí presentar algunos de sus puntos salientes, con el ánimo de que sirvan de disparador para su posterior estudio en particular.

Sin embargo, nos haremos cargo de emitir opinión sobre cada uno de los aspectos que identificamos como centrales, aunque también es cierto que tales posturas no poseen la intención de ser definitivas. Antes bien, responden al mismo objetivo del trabajo; es decir, colaborar para mantener abierto y presente el debate sobre un tema relevante de la ejecución penal como lo es el ejercicio de la potestad disciplinaria.

II Los hechos

La máxima autoridad del establecimiento penitenciario Nº 6 de Río Cuarto impuso a la interna V. B. E. un correctivo disciplinario de tres días de alojamiento en celda individual por entender que ésta incurrió en las faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 3º, inc. i), y art. 4º, inc. e), Anexo de la Ley 8812: “No guardar la debida compostura en las acciones [...]” y “[...] resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes impartidas por funcionario competente [...]”.

La conducta concreta que se reprochó a la interna fue encontrarse en su dormitorio recostada en una cama junto a otra interna —que se hallaba sentada—, mientras se besaban en la boca.

En su oportunidad, la interna sancionada no manifestó voluntad de apelar el correctivo impuesto en su contra ni formuló descargo alguno al respecto. Esta falta de voluntad recursiva ha sido ratificada por la interesada ante una consulta telefónica efectuada por el tribunal al que se comunicó la existencia de la falta y la correspondiente sanción.

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Sin embargo, el tribunal se avocó al tratamiento de la legalidad de la sanción y dictó el pronunciamiento que aquí se comenta.

III El fallo

Como se adelantó, el tribunal procedió al examen de las actuaciones disciplinarias pese a la falta de impulso procesal recursivo por parte de la interesada. Ese temperamento se apoyó en el entendimiento de que “[...] le corresponde al Tribunal de Ejecución el control de legalidad de la aplicación de tales medidas disciplinarias conforme las pautas establecidas por la legislación vigente [...]”.

En concreto, respecto de la conducta reprochada, el tribunal recordó que: “[...] el objetivo del tratamiento penitenciario es lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social; teniéndose en cuenta que una interpretación sistemática de los textos internacionales y de la primera parte de la Constitución formal debe conducirnos a la conclusión de que el concepto a que aluden las normas internacionales analizadas es coincidente con un programa de readaptación social mínimo”. Ese programa, siguió analizando el tribunal, está fundado en un razonamiento que parte de considerar que en toda sociedad coexisten diferentes conjuntos normativos con distintos sistemas de valores y diversas concepciones del mundo y que resultaría constitucionalmente inadmisible —en un sistema como el nuestro— una intromisión por la cual el Estado, a través de la ejecución de pena, trate de imponer creencias y convicciones.

De ese modo para el tribunal resultó claro que la conducta de la interna no podía ser interpretada como indebida “[...] en razón de que tal accionar no trascendió el respeto a las normas mínimas de recato y pudor frente a las otras internas y agentes penitenciarios, por haberse producido el hecho en el interior de una celda, único ámbito de intimidad con el que cuenta una reclusa, lo que constituye un típico acto privado en los términos del art. 19 de la C.N. y, por tanto, exento de la autoridad de los magistrados y, con más razón, de la autoridad administrativa.”

Para el tribunal, admitir esta posibilidad sería “[...] abrir la puerta al desconocimiento del derecho a la dignidad humana, que ha sido expresamente receptado por el art. 11, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

Por todo ello, se dispuso la revocatoria de la sanción impuesta y se ordenó que su existencia no sea considerada a ningún efecto.

IV Análisis de los aspectos relevantes del pronunciamiento

Del contenido del fallo se desprenden varias cuestiones de singular importancia en el marco del sistema sancionatorio previsto en nuestra legislación. En este sentido, la lectura del pronunciamiento permite identificar los siguientes puntos de tratamiento:Page 186 1) La posibilidad de efectuar de oficio un control judicial de legalidad sobre el modo en que la administración ejerció sus facultades disciplinarias; 2) La libertad sexual como derecho fundamental de la persona privada de libertad; 3) La posible oposición de la conducta sancionada con la finalidad del poder disciplinario.

IV 1 ¿Es procedente el control judicial de oficio del ejercicio del poder disciplinario?

El primer aspecto saliente del pronunciamiento surge de la decisión del tribunal de involucrarse y asumir el contralor de la actividad administrativa sin impulso de parte legitimada. Como ya se señaló, este temperamento se basó en que “[...] le corresponde al Tribunal de Ejecución el control de legalidad de la aplicación de tales medidas disciplinarias conforme las pautas establecidas por la legislación vigente [...]”.

Creemos que la decisión, desde el punto de vista legal, es correcta. En primer lugar, el criterio es adecuado a los principios de judicialización y control judicial contenidos en la ley 24.660. El art. 3º de dicha norma impone al juez garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. La actitud de la autoridad judicial frente a este mandato no puede ser pasiva cuando se trata de la posible afectación de derechos fundamentales y debe promover el control de oficio. Es así que, como señala CLARIÁ OLMEDO, en estos casos “[...] está de por medio el interés público en una correcta ejecución de la condena hasta el agotamiento o extinción de la pena o medida de seguridad. Frente a ese interés y esa necesidad de actuación, está plenamente justificado que en determinados casos la jurisdicción se ponga en movimiento sin esperar la instancia extraña, vale decir el requerimiento o petición formal de quienes se mantengan vinculados al trámite”.1

La idea de sostener un control judicial amplio de...

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