Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Julio de 2021, expediente CAF 071979/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

71979/2016; “SEVERO, S.M. Y OTROS c/ EN - M EDUCACION

DE LA NACION s/ EMPLEO PUBLICO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veintiuno, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Severo, S.M. y otros c/ EN - M Educación de la Nación s/ Empleo Público”,

Causa Nº 71979/2016. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente,

planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

  1. Que mediante sentencia del 28/12/2020 se resolvió: (i)

    rechazar, con costas, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por el Estado Nacional –Ministerio de Educación–;

    (ii) reconocer el derecho de los actores a que se les abone la asignación correspondiente al Incentivo Docente con carácter remunerativo; (iii)

    rechazar la demanda en lo relativo a la naturaleza bonificable del incentivo; (iv) imponer las costas en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCCN).

    Para decidir de ese modo, en relación con la falta de legitimación pasiva, el magistrado precisó que en la causa se pretendía el cobro de diferencias salariales originadas en el pago insuficiente del incentivo docente previsto por la L.N.º 25.053. Ello así, entendió que toda vez que la mencionada ley, que creó el Fondo Nacional de Incentivo Docente, en su art. 18 estipula que la autoridad de aplicación es el Ministerio de Cultura y Educación, el Estado Nacional era el titular de la relación jurídica sustancial de la cuestión debatida en autos, lo que conducía al rechazo de la excepción.

    Con respecto a la falta de legitimación activa, el juez expresó que el art. 36 de la L.N.º 24.241, enumera las facultades y atribuciones de la ANSES, dentro de las cuales se encuentra la de tener a Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    su cargo la aplicación, control y fiscalización del régimen de reparto. En este sentido, el magistrado tuvo en cuenta que el objeto de la demanda en autos consistía en que se declarase el carácter remunerativo del Incentivo Docente, lo cual implicaría que se descuenten los aportes previsionales y las contribuciones a la seguridad social sobre dicho ítem salarial. Por lo tanto, no advirtió que dicho planteo resultase contradictorio en relación a las atribuciones de ANSES anteriormente mencionadas. En consecuencia,

    afirmó que los actores se encontraban legitimados para demandar.

    En lo que respecta al fondo de la cuestión, luego de efectuar una reseña de las normas aplicables al caso, y de considerar que los actores se desempeñaban como docentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sostuvo que el carácter remunerativo del incentivo bajo examen no podía ser objeto de discusión, en tanto tal característica había sido establecida por la misma norma que lo creó.

    Por otro lado, consideró que correspondía adoptarse una solución distinta con relación al carácter bonificable. En efecto, destacó

    que la Corte Suprema ha sostenido que dicho carácter no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa, o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto no bonificable.

    En lo que respecta al plazo de prescripción aplicable,

    señaló que resultaba de aplicación el art. 4027, inc. 3, del Código Civil,

    que establecía un plazo quinquenal de prescripción, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente, es decir, con plazos periódicos más cortos que un año. Por lo tanto,

    reconoció el derecho de los actores a que se les abone el incentivo correspondiente al Fondo de Incentivo Docente con carácter remunerativo por los cinco años anteriores, contados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo previo o de la fecha de Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    71979/2016; “SEVERO, S.M. Y OTROS c/ EN - M EDUCACION

    DE LA NACION s/ EMPLEO PUBLICO”

    interposición de la presente demanda, según el caso, y hasta la fecha de la liquidación final que debía practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, debiéndose tenerse presente los pagos que fueran realizados por las demandadas, sin computar la asignación con el citado carácter remunerativo.

    Finalmente, estableció que el crédito se regiría por lo dispuesto en el art. 22, de la L.N.º 23.982 y se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina.

  2. Que el 29/12/2020 interpone recurso de apelación el Estado Nacional y expresa agravios el 2/2/2021, los que no merecieron la réplica de la contraria.

    Se agravia que el juez de grado haya desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva. En efecto, sostiene que conforme se desprende de la prueba documental aportada por la parte actora, los docentes trabajan en relación de dependencia en escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto,

    afirma que surge de manera indubitable que el empleador es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así las cosas, luego de efectuar una reseña de las normas aplicables, destaca que sería un error adjudicar un rol activo al Estado Nacional, por el sólo hecho de distribuir los fondos.

    Finalmente, cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. Que el 29/12/2020 interpone recurso de apelación la parte actora y expresa agravios el 2/2/2021, los que no fueron contestados por la parte contraria.

    En primer lugar, aclara que nunca reclamó el carácter bonificable del FONID. Por el contrario, aduce que oportunamente sostuvo que tanto el Estado Nacional –Ministerio de Educación de la Nación– como el GCBA abonaban el FONID como si el mismo fuere un concepto salarial “no remunerativo”, cuando en realidad, lo es, de Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    acuerdo a lo expresamente establecido en el art. 13 de la L.N.º 25.053

    que creó el FONID.

    Por otro lado, se agravia que el magistrado no se haya expedido sobre la mora o atraso en el pago de todas y cada una de las cuotas del FONID durante el plazo reclamado en autos. En efecto,

    puntualiza que el juez de grado se limita sólo a afirmar que “se les abonó

    la mencionada asignación” a la parte actora, pero que no analizó aquello que se reclamó y denunció al interponer la demanda, en particular, el perjuicio económico que le causó el abonar fuera de término legal cada cuota del FONID. En efecto, afirma que el pago en legal tiempo y forma debió hacerse aplicando la Ley de Contrato de Trabajo, en particular, los arts. 74 y 128, en los que se establece que el pago debe efectuarse una vez vencido el período que corresponda dentro del plazo máximo de cuatro días hábiles para la remuneración mensual.

    Finalmente, se agravia que se hayan impuesto las costas en el orden causado. Al mismo tiempo, para el caso que se condene al GCBA por la totalidad de lo que se le ha reclamado al interponer la demanda, solicita se apliquen las costas en su contra y a su exclusivo cargo.

  4. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta S., in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    29115737#295417109#20210706151035342

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    71979/2016; “SEVERO, S.M. Y OTROS c/ EN - M EDUCACION

    DE LA NACION s/ EMPLEO PUBLICO

    conocimiento”, del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN-

    DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

  5. Que, en primer lugar, cabe...

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