Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2011, expediente 73.370

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 14214/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO: 73370 SALA

  1. AUTOS:

    SEVERINO, D.P. C/ TMT TRADE MARKETING

    TECHNOLOGIES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO". (JUZGADO Nº 63).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

    I. La sentencia de primera instancia (fs. 669/680) ha sido apelada por la parte actora y por las codemandadas TMT Trade Marketing Technologies S.A. y Novartis Argentina S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 682/686, fs. 687/694 vta. y fs. 695/701 vta. La accionante y ambas codemandadas contestaron agravios (v. fs. 716/vta., fs. 711/712 vta. y fs. 713/715). A su vez, el perito contador M.G. se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 681).

    II. La demandada TMT Trade Marketing Technologies S.A. se queja porque se consideró injustificado el despido dispuesto conforme la causal prevista en el art. 247 de la LCT. A., también, la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y la condena a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT pues, según sostiene, no resulta admisible la pretensión de entrega de las constancias documentadas de la realización de aportes. I., a su vez,

    la condena a abonar la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323. Se agravia porque no se descontó la suma abonada al momento de la desvinculación en concepto de liquidación final. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por entenderlos elevados.

    El señor juez a quo consideró que incumbía a la demandada demostrar la existencia de la causal de fuerza mayor invocada para rescindir el vínculo laboral y su ajenidad, es decir, que le era inimputable, imprevisible e inevitable y concluyó que la codemandada TMT no había acreditado dichos extremos como así

    tampoco el haber cumplido con los requisitos previstos en los párrafos 2do. y 3ero. del art.

    247 de la LCT.

    Para así decidir explicó que los testimonios rendidos por Bravo (fs. 243) y Cortina (fs. 600) sólo dan cuenta de que la relación con Novartis había concluido y que se les ofreció a las promotoras nuevos destinos pero que, a pesar de ello, no fueron aceptados por ellas. Sin embargo, el sentenciante al valorar dicha prueba testimonial consideró que esas afirmaciones eran genéricas porque no precisaban cuáles eran esos nuevos destinos y que tampoco se había invocado esa circunstancia en el telegrama rescisorio.

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    Agregó el señor juez a quo que, tampoco del peritaje contable surgía la causal por la cual Novartis S.A. había decidido concluir el contrato que la vinculara con TMT.

    Sin embargo, el recurrente no rebatió en forma pormenorizada los fundamentos esgrimidos en el fallo apelado sino que se limitó a decir que el contrato que la unía con Novartis se había extinguido –sin controvertir la afirmación del decisorio de que no se había probado la causal de dicha rescisión- y luego se remitió a los testimonios brindados por Cortina y B. en el sentido de que habían declarado que se le ofreció a la actora otro destino pero tampoco rebatió la valoración que efectuó el magistrado de esas declaraciones quien las consideró dogmáticas por no decir qué destinos supuestamente la empleadora le habría ofrecido a la señora S..

    Tampoco nada dijo el recurrente frente a la conclusión expuesta en el decisorio de grado en torno a que no se había indicado ese hecho en el telegrama rescisorio ni menos aún en cuanto a que no habría cumplido con los requisitos previstos en los párrafos segundo y tercero del art. 247 de la LCT.

    En este contexto, la apelación no constituye una crítica concreta y razonada de cada uno de los argumentos contenidos en la sentencia recurrida en los términos del art. 116 L.O. lo que conduce a declararla desierta en este punto.

    Al respecto, se ha dicho que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.) debiéndose demostrar,

    punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. Sin embargo, como dije, examinada la pretensión revisora en análisis, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que se muestran como una posición en discrepancia con el resultado del litigio, limitándose a señalar que los testigos dan cuenta de que se le ofreció a la actora otro puesto de trabajo pero sin controvertir las argumen-

    taciones esgrimidas por el magistrado de grado, todo lo cual conduce –como dije- a reputar desierto el recurso interpuesto.

    En lo que respecta a la indemnización prevista en el art.80

    de la LCT, coincido con el magistrado de grado en cuanto a que la mera puesta a disposición de las certificaciones previstas en dicha norma no basta para exonerar al empleador del pago de esa indemnización.

    En el Derecho del Trabajo el postulado fundamental radica en la consideración, como punto de partida, de la existencia de desigualdad entre las partes Poder Judicial de la Nación -3-

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    laboral y empleadora, que reclama un tratamiento desigual, a fin de lograr cierta nivelación.

    El apartamiento operado en el derecho especial laboral frente al derecho común obedece a la necesidad de dispensar ese trato de favor compensatorio de la desigualdad de las partes (cfr. O.Z., “La mora del acreedor en materia laboral”, Doctrina Laboral, T.I., pág.

    167).

    En esa inteligencia, la solución adoptada por el plenario de la C.N.Civ. in re: “Caja de Buenos Aires c/Juan C. y R. de J.T.” el 21/3/80, en cuya virtud: “En el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora fuese de constitución automática, para eximirse de ella, el deudor debe acreditar que el acreedor no compareció al efecto”, es axiológicamente positiva en el ámbito de la relación laboral y adecuada al espíritu del Derecho del Trabajo.

    De las constancias de autos no surge que el empleador haya acreditado la no concurrencia de la trabajadora con la finalidad de recibir el certificado de trabajo, ni que la falta de entrega de esa documentación haya obedecido a la negativa de esta última.

    La “puesta a disposición” de los certificados no basta por sí sola en el presente caso para configurar la mora del acreedor, ya que -reitero- la demandada no acreditó la no concurrencia de la trabajadora a recibirlos con posterioridad a la interpela-

    ción efectuada por la trabajadora.

    Por otra parte, “poner a disposición” no es sino una mera exte-

    riorización de la voluntad que sólo traduce una actitud frente a un acontecer que no escapa a la mera subjetividad, no pudiendo, por tanto, alcanzar a producir los efectos de una “intimación” que, como tal, importe condicionar el comportamiento del acreedor que se ve obligado a adoptar su conducta a los lineamientos que le fija el deudor, imponiéndole de tal manera asumir un proceder activo frente a la reclamación formulada (cfr. C.N.A.T., S.V., sent. nº 12.340, 26/12/86, “C., H. c/Volkswagen Argentina S.A.”).

    En estas condiciones, resulta procedente la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT por lo que debe confirmarse el decisorio de grado en este punto.

    Se quejan ambas accionadas por el acogimiento del rubro denominado art. 2 de la ley 25323 pues consideran que no resulta aplicable por tratarse de un despido con causa. Sin embargo la precitada norma dispone: “Cuando el emplea-

    dor fehacientemente intimado por el trabajador no abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976) y los artículos 6º

    y 7º de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen y consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligato-

    rio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%...

    .

    Si bien la empleadora despidió a la trabajadora invocando el artículo 247 de la LCT, lo cierto es que no fue probada la causal de falta de trabajo en las Poder Judicial de la Nación -4-

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    presentes actuaciones, de ahí que la obligación indemnizatoria de aquella nació como consecuencia del despido considerado injustificado por el juzgador anterior, declaración que postulo confirmar mediante este voto. Toda vez que la demandante practicó la intimación prevista en esta norma y la demandada no abonó las indemnizaciones pertinentes, resulta plenamente operativo el recargo indemnizatorio que viene a cuestionar.

    Aunque la determinación de la justa causa o no del despido dispuesto por empleador es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y,

    por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. En casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses, o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323,

    quedan subordinados a la acreditación de la causal rescisoria invocada; si no se acredita esta situación todas las obligaciones se tornan exigibles...

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