Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Junio de 2013, expediente L 106708

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Hitters-Soria
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En lo que resulta de interés a los fines del recurso en tratamiento, el Tribunal del Trabajo de la localidad de Junín rechazó la demanda de indemnización por despido y otros rubros de índole laboral, promovida por H.L.S. contra el Centro de Resonancia Magnética del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires y el Centro de Tomografía Computada del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires, en razón de considerar que no se había acreditado en autos que existiera entre las partes una relación laboral subordinada, decretando de oficio la falta de legitimación activa y pasiva de los sujetos contendientes (v. fs. 894/957).

La parte actora vencida –por apoderado- se alzó contra lo resuelto en la instancia de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 974/977 vta. y 978/1.040, respectivamente).

La queja de nulidad, única que motiva mi intervención en la especie (v. fs. 1.051), se apoya en la denuncia de violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.B.A. y 44 incs. c) y d) de la ley 11.653, que el apelante endilga a la sentencia en crisis.

Alega en tal sentido –sumariamente- que el Tribunal a quo infringió las referidas normas establecidas en el art. 168 de la Constitución provincial y 44 incs. c) y d) de la ley 11.653, toda vez que las presentes actuaciones pasaron al magistrado que votó en primer término el día 23/XI/2007, fecha de celebración de la audiencia de vista de la causa y del pronunciamiento del veredicto, y la sentencia fue dictada el 25/VI/2008, circunstancia de la que concluye configurado uno de los presupuestos válidos para decretar la nulidad del fallo.

Denuncia, asimismo, como causal de la invalidez planteada, el vicio de autocontradicción en que habría incurrido –por las razones que expone- el sentenciante de mérito al resolver la excepción de prescripción opuesta por las accionadas, cuyas conclusiones reputa violatorias del art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.B.A.

Alega que el a quo cambió la óptica de los hechos, de la prueba y del derecho insertados en la demanda, las contestaciones a la misma y en el segundo traslado evacuado por su parte, toda vez que introdujo la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, violentando de tal modo tanto el principio de congruencia, como así también la normativa de carácter supralegal y ritual citadas.

En mi opinión, el recurso es infundado.

Es dable señalar, en primer lugar, con relación a la vía de impugnación en tratamiento, prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia, que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución citada; conf. S.C.B.A., doctr. causas Ac. 94.286, 15/III/2006; Ac. 96.384, 6/IX/2006; Ac. 97.266, 20/XII/2006; Ac. 93.822, 11/IV/2007; Ac. 100.799, 10/IX/2008).

Siendo ello así, se advierte en primer lugar, que el reproche formulado por el recurrente en torno a que el sentenciante de grado no respetó los plazos para el dictado del veredicto y la sentencia deviene impropio, pues no importa violación al art. 168 de la Constitución provincial que el fallo haya sido dictado fuera de término por el Tribunal de Trabajo, ya que –como es sabido- los plazos procesales son fijados a las partes para plantear sus cuestiones y no a los tribunales para pronunciar sus sentencias (conf. S.C.B.A., causas L. 72.298, sent. del 19/II/02; L. 80.404, sent. del 13/IX/06; Ac. 100.087, resol. del 31/VIII/07 y Ac. 103.512, resol. del 29/X/08, entre otras).

Idéntica suerte adversa merecen las alegaciones que, al amparo del art. 168 de la Carta local, afirman que el decisorio en crisis debe anularse por incurrir en autocontradicción, en violación al principio de congruencia por extralimitación decisoria, así como en el quebranto de la normativa procesal citada.

En efecto, cuestiones de tal índole resultan ajenas a la incursión formal en tratamiento, toda vez que configuran la imputación de típicos errores de juzgamiento, cuyo canal específico de revisión es proporcionado por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas L. 83.327, sent. del 12/XII/07; L. 88.959, sent. del 27/III/08 y L. 81.930, sent. del 25/II/09, entre otras).

Finalmente, cabe agregar que la sentencia impugnada posee respaldo en expresas normas legales, cumpliendo de tal modo con el imperativo consagrado en el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sin que importe al acotado marco de actuación de la vía de impugnación intentada el acierto jurídico de lo resuelto en la instancia ordinaria (conf. S.C.B.A., causas L. 88.850, sent. del 20/XII/06; L. 84.292, sent. del 17/X/07 y L. 89.183, sent. del 12/XI/08, entre muchas más).

Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad

que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La P., 20 de mayo de 2009 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., K., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.708, "S., H.L. contra Centro de Resonancia Magnética del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín decretó de oficio la falta de legitimación activa y pasiva de las partes y rechazó íntegramente la demanda interpuesta por H.L.S. contra el Centro de Resonancia Magnética del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires S.A. y el Centro de Tomografía Computada del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires S.A., por cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y conceptos de naturaleza salarial, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 923/957).

Para así decidir, en lo esencial, juzgó no probada la existencia de la relación laboral que el accionante denunció haber mantenido con las demandadas.

El actor dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 974/977 vta. y 978/1040, respectivamente), los cuales fueron concedidos por el órgano de grado a fs. 1041/1042 vta.

Oído el señor S. General (fs. 1052/1054 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 1055 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad, obrante a fojas 974/977 vta.?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley, glosado a fojas 978/1040?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. En su recurso extraordinario de nulidad (fs. 974/977 vta.), la parte actora denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial.

      En su fundamentación, aduce que la sentencia fue dictada luego de vencidos los plazos previstos en el art. 44 incs. "d" y "e" de la ley de rito, dado que la audiencia de vista de la causa tuvo lugar el 23 de noviembre de 2007 y la sentencia data del 25 de junio de 2008.

      De ese modo, interpreta que basta atenerse a la letra del mentado art. 168, para tener por configurado en la especie el presupuesto para decretar la nulidad del fallo.

      Por otra parte, afirma que el a quo incurrió en autocontradicción en la parte dispositiva del fallo, pues al pronunciarse respecto de la excepción de prescripción articulada por una de las demandadas, en el apartado primero la acogió parcialmente y, en el tercero, la rechazó.

      Añade que sustentó la admisión de tal defensa en los arts. 128, 137 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, y luego descartó la aplicación de dichas normas debido a que no se acreditó la existencia de relación de naturaleza laboral.

      Considera que, a partir de declarar prescripto sólo parcialmente el reclamo, el sentenciante omitió pronunciarse sobre las pretensiones de naturaleza salarial e indemnizaciones que componían la demanda, quebrantando los arts. 163 incs. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 168 de la Carta local.

      En otro orden, reputa violado el principio de congruencia, ya que al introducir la excepción de falta de legitimación pasiva y activa, a su modo de ver, el órgano de grado modificó el esquema delineado por las partes en los escritos constitutivos de la litis.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 1052/1054 vta., estimo que el recurso debe ser rechazado.

      1. Dable es recordar que dicho remedio sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. causas L. 103.010, "Segon", sent. del 11-XI-2009; L. 89.528, "M.", sent. del 23-VII-2008; L. 83.016, "A.", sent. del 15-XI-2006; L. 84.064, "Decile", sent. del 22-III-2006; L. 79.789, "O.", sent. del 10-VIII-2005; entre otras).

      2. En el caso, no advierto configuradas ninguna de las causales mencionadas, únicas -en rigor- capaces de generar la nulidad de las decisiones judiciales. Veamos:

      1. El planteo relativo al incumplimiento de los plazos que estatuye el art. 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653 deviene inadmisible, pues -conforme lo ha declarado desde antiguo esta Corte- no importa una violación al art. 168 de la Constitución provincial que el fallo haya sido dictado fuera de término por el órgano de grado, habida cuenta que los plazos procesales son fijados a las partes para plantear sus cuestiones y no a...

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