Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Marzo de 2021, expediente CNT 021466/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21466/09

AUTOS:"SEVERINI JORGE ALDO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS POSADAS 1415

Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO.16 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a losdías del mes dede 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

I.Contra la sentencia de fs. 743/752apelanambas partes: el Consorcio de Propietarios de la calle Posadas 1415, C., a fs. 753/757 y el actor a fs. 759/763. Los agravios de la demandada merecieron oportuna réplica de su contraria a fs.766/768. Por su parte,el Dr. Bianchi se alza contra los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (fs.757).

  1. El Sr. S. desempeñó a las órdenes deSeattone SA –empresa dedicada a administrar Consorcios y proveer personal destinado a cubrir ausencias- desde el 09.09.2008 como suplente de portería y fuederivado a desarrollar tareas en diversos Consorcios. Reclamó por las consecuencias dañosas derivadas del evento dañoso que padeció el día 05.12.2009, al bajar ala planta del sótano del Consorcio codemandado: cayó

    Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    sobre los peldaños de la escalera –la cual, según describe, se encontraba deficientemente iluminada y sin protección antideslizante-. Expresó como consecuencia de la colisión,se desvaneció hasta que fue encontrado por un copropietario, quien dio aviso al SAME a fin de que le practiquen los primeros auxilios. Tras las iniciales atenciones, le diagnosticaron traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y politraumatismos en la columna cervical y lumbar.

    El señor juez a quoconcluyó que el actorpresentabauna incapacidad del 18% de la TO (según el peritaje de fs. 444/448 y las sucesivas contestaciones a las impugnaciones que le fueron vertidas), que resultaba indemnizable en el plano del derecho común. Para así decidir,tuvo por acreditado el acaecimiento del evento dentro de las instalaciones del Consorcio, y -de este modo- responsabilizó a este último con fundamento en el art. 1113

    del Código Civil (vigente al momento de los hechos). En lo atinente a la ART

    codemandada, señaló que en el inicio no se especificaronconcretamente los incumplimientos por los cuales se pretendía imputarle responsabilidad con fundamento en el derecho común y que aquellas afirmaciones generales, se veían contrapuestas con la acreditación del peritaje técnico que habría demostrado que la ART consumaba visitas y recomendaciones de mejora sobre la escalera en cuestión.

  2. Hechas estas breves precisiones, abordaré las cuestiones relativas al núcleo del conflicto.

    El Consorcio codemandado se quejaporque, a su entender:a) las lesiones halladas no pueden ser aunadas causalmente con el accidente alegado y, por tanto, no corresponde atribuirle responsabilidad por el hecho de autos; b) el monto diferido a condena luce “elevado y antojadizo”y c) las costas que le fueron impuestasdeben ser modificadas y la cuantía de los honorarios regulados resulta exacerbado. Por su parte, la parte actora se alza contra el pronunciamiento de grado porque considera que: a) el monto de condena resulta “ostensiblemente exiguo” y b) la tasa de interés aplicada no cubre la Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    realidad inflacionaria; al respecto, desarrolla diferentes propuestas alternativas en cuanto a los acrecidos a emplear.

    IV.Ante todo, resalto que en el recurso del Consorcio demandado, se hacen abstractas afirmaciones generales que no están dirigidas a demostrar que la determinación hecha por el magistrado que me precede resulte equivocada, constituyendo una mera discrepancia subjetiva que no reúne las exigencias del art. 116 LO.Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    Sin perjuicio de ello, realizaré las siguientes apreciaciones a los fines de dar respuesta al apelante.

    La producción del siniestro y la relación de causalidad entre el daño y este último llegan disputadas. Al respecto, el Consorcioinsiste en que no está reconocido el accidente sino que siempre se refirió a un “supuesto accidente” y que, en atención a que no era labor del actor descender a los subsuelos a los fines de controlar la bomba de agua y los termotanques, alega la culpa de la víctima. Señala que la declaración del Sr. S. dio cuenta de que el accionante continuó laborando luego del accidente, extremo que desvirtuaría la gravedad de las lesiones y, con respecto al peritaje técnico, advierte que el punto 16 indicó el incumplimiento de la ART con respecto a lo normado en el art. 2º del dto.

    170/96.

    Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Pues bien, no encuentro que corresponda admitir la tesitura de la demandada puesto que la resolución de grado resultó por demás fundada en lo que respecta a la ocurrencia del siniestro. Lejos de manifestarse en términos hipotéticos con respecto a existencia del accidente, la aquí apelante -en su escrito inaugural-destacóque el actor sufrió

    un infortunio al cual intentó restringirsu gravedad al describirlo como“pequeño” (v. fs. 68

    vta. in fine, “contesta demanda”). Por lo demás, el marco fáctico detalladopor el demandante se encuentra sostenido por las testificales obrantes en la causa: si bien los deponentes no presenciaron la caída del accionante –cuestión por demás explicable si se consideran las características del hecho dañoso- no menos cierto es que dieron cuenta de que el Sr. S. se encontraba prestando tareas para el Consorcio cuando lo hallaron postrado en el piso, impedido de abrir los ojos y que esto sucedió en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR