Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Septiembre de 2021, expediente FCT 002832/2020/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 2832/2020/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veintiuno,
estando reunidas las Sras. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.
M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria
de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado: “Severac, P.D. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación
s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° FCT 2832/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal
N° 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dras. Selva
A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación
interpuestos por la parte actora en nombre y representación de su hija menor de edad
discapacitada y por la parte demandada, para impugnar el fallo dictado por el juez a quo
que hizo lugar a la acción de amparo promovida, debiendo la obra social reintegrar las
sumas de dinero correspondientes a la cirugía de “Ciclofotocoagulación con L. de
Micropulso” realizada a la menor y gastos de alojamiento derivados de la misma, con
costas en el orden causado (art. 68 2º párrafo).
-
Los actores se agravian de la distribución de las costas, por cuanto en el fallo
dictado las determina en el orden causado, sin embargo consideran que dicha excepción
contemplada en la segunda parte del artículo 68 CPCCN no es aplicable al caso de autos.
Analizan que la demandada hubiera podido evitar la promoción de esta acción
dando respuestas a los reclamos por ellos formulados insistentemente en la vía
Fecha de firma: 02/09/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
extrajudicial, adjuntando constancias médicas en las que se resaltaba la urgencia del caso –
las que fueron acreditados en la causa, y que ante la omisión de respuesta se vieron
obligados a promover una demanda judicial para lograr el reconocimiento de la cobertura
de salud reclamada.
Insisten en que las costas deben imponerse a quien las generó, por su exclusiva
inacción, ya que la demandada sólo tuvo una actitud remisa en dar alguna garantía que
pueda ayudar a su hija en la emergencia. Explican que la obra social no demostró en autos
haber ofrecido oportunamente prestadores con convenio como luego dijo tener. Afirman
que al tiempo de requerir la cobertura extrajudicialmente ellos solicitaron telefónicamente
a la obra social se les informe acerca de prestadores con convenio para esa práctica y se les
contestó que no tenían para el caso de niños.
R. que es la obra social quien está en mejores condiciones de ofrecer en
tiempo oportuno y de probar que cuenta con prestadores igualmente o mejor calificados
que el pretendido para llevar a cabo la prestación solicitada y no lo hizo. Insisten en que
fue esa actitud la que obligó a judicializar el reclamo a través de esta acción expedita ante
la necesidad de salvaguardar el derecho a la salud de su hija menor de edad discapacitada,
con base en la recomendación de dos profesionales expertos que determinaron el grave
riesgo en la espera para realizar la intervención quirúrgica solicitada.
Solicitan se observen las manifestaciones de los informes médicos presentados en
autos. Añaden que se promovió la demanda ante el silencio absoluto de la obra social
quien no ha demostrado ofrecer ninguna respuesta ni opciones de solución ni
administrativa ni judicial, incluso omitiendo dar cumplimiento a la medida cautelar vigente
y que sigue sin efectivizarse (refiere a la Resolución del 20/10/2020, rectificada el
22/10/2020).
Señalan que la excepción al principio general de costas al vencido debe
interpretarse restrictivamente y de un modo excepcional, más en el caso que se defienden
los derechos de una niña con discapacidad, con certificaciones médicas de atención urgente
sin respuesta en sede administrativa.
Aclaran que de la norma especial aplicable al proceso, esto es la Ley de Amparos
también puede verificarse que les asiste razón según los términos del artículo 14, ya que no
se ha demostrado en la causa que antes del plazo fijado para la contestación del informe de
Fecha de firma: 02/09/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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Ley del art. 8, Ley 16986, hubiere cesado el acto u omisión lesivo y arbitrario de la
demandada, esto es, el de omitir la cobertura a la prestación de salud de la niña, por lo que
concluyen que corresponde aplicar el principio general de costas al vencido y revocar el
resolutorio cuestionado imponiendo las costas en los términos del principio general del art.
68 CPCCN. Finalmente, formulan reserva del Caso Federal.
Corrido el traslado de ley del planteo recursivo formulado por la parte actora, es
contestado por la parte demandada. Afirma que en ningún momento dejó de ofrecerles a
los accionantes una solución acorde a la necesidad de la menor. Destaca que el magistrado
no detalla las circunstancias particulares que permitan el apartamiento de las
prescripciones legales, limitándose a enunciarlas genéricamente. Cita el art. 265 del
CPCCN, e indica que la parte actora expone meras discrepancias.
Destaca que la forma en que el a quo impuso las costas, encuentra sustento en la
existencia de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de justificativos para
apartarse de la regla general, y habilita la eximición de responsabilidad, propuesta por el
segundo párrafo de la misma norma. F. reserva del caso federal.
-
En lo atinente al recurso incoado por la parte demandada, considera que el
magistrado ha desechado los argumentos vertidos de forma dogmática, y que el decisorio
constituye un caso de sentencia arbitraria por falta de fundamentación suficiente.
Expone que la acción de amparo no es la vía idónea para canalizar el reclamo de
autos. Afirma que el propio a quo reconoció que la cuestión refería al reintegro de dinero
de los gastos derivados de la cirugía de la niña, por lo que la acción debería haberse
reencausado a una acción civil por cobro de pesos. Asevera que con afirmaciones
dogmáticas dio tratamiento al tema descripto so pretexto de un supuesto avasallamiento del
derecho a la salud de la menor.
Manifiesta que se ha visto vulnerado el derecho de defensa en juicio, dado el
restringido marco de conocimiento del amparo, lo que ha impedido la producción de
prueba decisiva para la correcta solución del caso. Entiende que se ha desechado el
informe requerido al Hospital Garraham. Dice que la premura en realizar la cirugía fue
sostenida sólo por el Dr. L. y que no se tiene constancia que ese profesional haya
atendido a la menor anteriormente. Aduce que surge del informe de Auditoria Médica, que
Fecha de firma: 02/09/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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las Dras. F. y A. discrepaban con el doctor L. y no recomendaban la cirugía
oftalmológica.
Indica que el a quo refiere al principio general contemplado por las obras sociales
que impide la libre elección de médicos y prestadores y luego se apoya en las
circunstancias que configuran un supuesto de excepción y que amerita el apartamiento de
las normas que regulan la materia, sin embargo, alega que en ningún momento se detuvo a
explicar cuáles fueron esas circunstancias. Refiere que en materia de reintegros se
encuentra vigente el art. 34 del estatuto de la OSPJN –aprobado por Acordada 27/2011
CSJN.
Resume conclusiones de antecedentes jurisprudenciales que entiende son aplicables
al caso.
Dice que en ningún momento dejó de poner a disposición de los amparistas una
solución acorde a la necesidad urgente de la menor, sino que no existió tiempo material
para su análisis y/o autorización.
Sostiene que de confirmarse lo resuelto se convalidaría un dispendio de los recursos
públicos que administra la obra social y una situación de privilegio de los actores frente al
resto de los afiliados.
Refiere que tiene convenida la cirugía en cuestión para adultos, con diferentes
centros, por un valor menor que el presupuestado en el caso.
Finaliza, afirmando que nunca desconoció ninguna prestación a la parte actora, por
lo que no hay evidencias que permitan inferir el supuesto obrar manifiestamente arbitrario
e ilegal de la parte que representa.
Corrido el traslado de ley, los actores contestaron solicitando inicialmente se
declare desierto el planteo recursivo de la demandada, por omitir atacar los fundamentos
esenciales del fallo, conforme el art. 265 del CPCCN, dijeron que se formularon
reiteraciones de afirmaciones que fueron rechazadas por el a quo.
Sostienen que el quejoso no ha impugnado, con una crítica fundada, los argumentos
del a quo que dispusieron que el mecanismo previsto en el art. 43 CN garantiza de un
modo expeditivo y eficaz la plena vigencia y protección, y que tratándose de una niña su
interés resulta protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocido en
numerosos casos por la CSJN como principio superior e igualmente sus derechos como
Fecha de firma: 02/09/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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discapacitada. En efecto, dicen los actores que respecto a...
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