Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Octubre de 2017, expediente FMZ 081203844/2012
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81203844/2012 DEMANDADO: AFIP s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES ACTOR: SEVASTEI, J. En Mendoza, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Dres. Juan Antonio González
Macías y C. A. P., encontrándose el señor Juez de Cámara
Subrogante, Dr. H. F. C. fuera de la sede del Tribunal,
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 81203844/2012,
caratulados: “SEVASTEI, JORGE c/ AFIP p/ AMPARO CONTRA
ACTOS DE PARTICULARES”, venidos del Juzgado Federal de San Luis
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 268/288 por la
Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución de fs.
262/266, cuya parte resolutiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268
y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. P., C. y G..
Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de
Cámara Subrogante, Dr. C. dijo:
I. Que contra la resolución de fs. 262/266 la demandada
interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 268/288.
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607690#190201697#20171004123010438 En primer término, argumentó la improcedencia de la
vía del amparo. Dijo que su carácter excepcional hace inadmisible esta acción
para una causa de la complejidad de la presente, para la cual es adecuada la
acción contencioso administrativa. Agregó que no se ha acreditado la urgencia
en la interposición del amparo, pues falta en absoluto el peligro en la demora o
daño inminente, dado que se interpusieron sendos recursos administrativos
contra las resoluciones impugnadas, y el actor sigue ejerciendo su profesión de
abogado. Además, sostuvo que en sede administrativo no se ha conculcado su
derecho de defensa.
Desde otro punto de vista, alegó la subsidiaridad de la
vía del amparo, por la que sólo es viable mientras no exista otro recurso más
idóneo, lo que no ocurre en los presentes, según la recurrente.
En otro orden de ideas, adujo que no se ha agotó la
instancia administrativa.
Ya en lo referido al fondo del pleito, que versa sobre el
momento en que opera la exclusión del régimen simplificado de monotributo
de la ley 24977 y el ingreso al régimen general del impuesto al valor agregado
y a las ganancias, criticó la recurrente que el a quo se haya basado en la
pericia producida y en el precedente del Tribunal Fiscal de la Nación
F., C.
, descartando por completo las impugnaciones que
su parte había hecho a la pericia. Dijo que el juez confunde la situación que
prevé la ley cuando se produce un cambio de categoría (que opera el mes
siguiente), con la exclusión automática por haber superado todas las categorías
de monotributista; y por eso termina concluyendo que el actor no debe ningún
impuesto por el cobro de honorarios extraordinarios por $ 1.650.000 al quedar
excluido desde el mes siguiente al hecho imponible. Agregó que, conforme la
pretensión del actor, el impuesto por la renta extraordinaria no se cobraría
nunca, lo que está alejado del espíritu de la ley.
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR...
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