Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Septiembre de 2021, expediente CIV 025040/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

SEVA, P.L. Y OTRO c/MOYANO, G. DAMIAN Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 25040/2017) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 18.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Seva,

P.L. y otro c/M., G.D. y otro s/Daños y perjuicios”

(Expte. N° 25040/2017), respecto de la sentencia de fs. 333/347, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda incoada por P.L.S. y S.D.I. contra G.D.M. -por daños y perjuicios presuntamente derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2017-, condenando al último a pagar a la parte actora una suma de dinero, con más intereses y las costas del proceso; haciendo extensiva esa condena a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la aseguradora -a través de su letrado apoderado-, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 29/04/2021. Se queja de la atribución de responsabilidad a su asegurado,

Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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remarcando que al contestar la citación en garantía negó la ocurrencia del hecho descripto en la demanda, que la prueba producida no permite tenerlo por acreditado y que la sola declaración de rebeldía de M. en el expediente no es suficiente para determinar su participación y responsabilidad en el siniestro invocado por los actores. Luego, “A todo evento y para el hipotético e improbable caso de que V.E. no revoque la sentencia”, impugna las indemnizaciones otorgadas por “incapacidad psicofísica” y “costos por tratamientos kinésicos”, “daño moral”, “gastos médicos, de farmacia y traslados”,

daños al automóvil”, “privación de uso” y “desvalorización”; así como lo decidido en punto a los intereses.

Ello mereció la réplica de la parte accionante presentada digitalmente el 06/05/2021.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

IV.- Responsabilidad IV.1.- Comenzaré por apuntar que aquí, de un lado, la parte pretensora afirmó que “el 11/03/2017, íbamos a bordo del vehículo Fiat Uno dominio BOG-

952 por la calle S.O. en dirección a la Av. C., al llegar a la intersección con la calle N.V., me detengo en el semáforo que se encontraba en ROJO con varios autos delante de mí, de repente esperando que el mismo cambiara de color para continuar mi marcha soy chocado violentamente en mi parte trasera por el vehículo Renault Clío, dominio MXE-849 y producto de la violencia del impacto mi auto se va contra el auto que se encontraba Fecha de firma: 28/09/2021

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detenido delante de mí, que es un Ford Eco Sport JKD-605 produciéndome daños en mi parte delantera, visto que termino impactando con la parte trasera y la goma de auxilio.” (ver apartado IV de la demanda, a f. 15).

De otro lado, Federación Patronal Seguros S.A. negó todos y cada uno de esos extremos, así como el contenido y la autenticidad de todos y cada uno de los documentos acompañados con el escrito de inicio; destacó que “NO LE CONSTA

EL SINIESTRO QUE AQUÍ SE DENUNCIA” y que la parte accionante no hizo mención a causa penal alguna, cuestionando así que aquel sucediera (ver apartados 4 y 5 de la contestación a la citación en garantía, a fs. 32 vta./33 vta.).

En línea con ello, al contestar la intimación “a acompañar denuncia de siniestro completa” solicitada por la parte pretensora (ver fs. 86/87), la aseguradora sostuvo que “no resulta posible cumplir con lo ordenado ya que a esta parte no le consta el siniestro” (ver. f. 90).

Por último, D.G.M., tras varios intentos, quedó

notificado de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora (a tenor de la diligencia agregada a fs. 124/125) y ésta, toda vez que aquél no se presentó en el juicio, pidió y obtuvo su declaración en rebeldía (ver fs. 128/129, y notificación -también bajo responsabilidad de la parte actora- a fs. 135/136).

IV.2.- En ese contexto, la a quo estableció que “el caso debe enmarcarse jurídicamente en las previsiones del art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación”, que “impone una responsabilidad objetiva”, lo que “determina que al damnificado le baste, en principio, probar el contacto de sus bienes con la cosa del otro partícipe en el siniestro; e incumbiendo al dueño o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes” -cfr. art. 1722 y cc. del mismo cuerpo legal-.

Luego, reseñó lo relatado por los accionantes en el escrito de inicio;

expresó que el demandado “fue declarado en rebeldía, la cual se encuentra firme (ver fs. 129 y cédula de fs. 135/136) lo que otorga, en principio, presunción de verdad de los hechos pertinentes, y lícitos, invocados en el escrito de inicio, como así también, permite tener por auténtica la documentación acompañada (arts. 60

y 356, inc. 1°, del Código Procesal).”; y que “respecto de la actitud procesal tomada por aseguradora, debe tenerse presente que en su conteste se limitó a realizar una negativa de los hechos contenidos en la demanda.”; señalando que “el art. 356, inc. 2°, del Código Procesal, coloca al accionado en la obligación de exponer claramente su propia versión que integra la resistencia al progreso de Fecha de firma: 28/09/2021

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la acción y concurre a constituir el proceso y la relación procesal, suministrando el material decisorio a que hace referencia el art. 163, inc. 6°, del mismo código,

delimitando así el objeto del proceso. Su negación deber ser por tanto fundada,

sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el actor, o esgrimiendo los argumentos que contribuyen a desvirtuar la verosimilitud del reclamo”.

A continuación, repasó la mecánica accidental que el perito designado de oficio “teniendo en cuenta la documentación obrante en autos, considera como probable”, así como los cuestionamientos que las partes formularon al respecto y las correspondientes respuestas del experto. Así, sin más, valoró que “La prueba producida por la actora es suficiente para tener por acreditado el hecho en la forma descripta en la demanda. Y ello es así, no sólo porque, como ya dije, en virtud de la rebeldía del demandado, le tuve por reconocidas tales circunstancias,

sino también porque, como también indiqué, la citada en garantía se limitó a negar el hecho, sin aportar elemento alguno que permita exonerarlo de responsabilidad.”

En fin, concluyó que “no queda otra alternativa que condenar a G.D.M., comprometido con el riesgo.”; e hizo lugar a la demanda entablada en su contra, extendiendo el deber de responder por los daños y perjuicios en cuestión a Federación Patronal Seguros S.A. “en virtud de lo normado por el art. 118 de la ley 17.418” (ver Considerando III, a fs. 334

vta./337 del fallo en crisis).

IV.3.- De ello se queja la aseguradora -a través de su letrado apoderado- en el apartado 2.1 de su presentación digital de fecha 29/04/2021.

En primer lugar, el apelante remarca que en la contestación de la citación en garantía “se manifestó que el hecho nunca ocurrió, no así que la culpa fue de la propia víctima, razón por la cual, a ella le correspondía acreditar la real forma de ocurrencia de los hechos con la prueba aportada.”

Luego, cuestiona que la magistrada anterior llegara a la conclusión de que la prueba producida “es suficiente para tener por acreditado el hecho en la forma descripta en la demanda”, cuando su parte negó la ocurrencia y la pretensora sólo ofreció prueba pericial médica y psicológica, “que no hacen a la acreditación del hecho”, y mecánica, “que no cuenta con elementos objetivos para dar por cierta la versión de los hechos denunciados por la actora.”

Fecha de firma: 28/09/2021

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Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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Sobre esta última prueba, apunta que el idóneo designado de oficio se expidió “teniendo en cuenta los elementos de autos (esto es solo prueba aportada por la actora y de la cual mi mandante manifestó desconocer)”; recuerda que esa experticia fue oportunamente observada por su parte “dado que se negó la participación del...

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