Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Junio de 2019, expediente CAF 032477/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 32477/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Setto, M.A. y otros c/ E.N. - M° Seguridad - P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 60/64, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Que el señor J. de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta sólo respecto de los suplementos creados por el decreto nº

    1307/12 y sus modificatorios, y en consecuencia, condenando al Estado Nacional a incorporarlos en el haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, y a abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, desde el momento indicado en el Considerando VIII y hasta tanto se diera cumplimiento con lo allí ordenado, en las condiciones previstas en el Considerando VI, 5º párrafo.

    Ello, únicamente por los periodos que los actores revistaran en actividad. Agregó que a los fines de la liquidación a efectuarse debían tenerse presente las pautas fijadas por la CSJN en las causas “Z.” e “I.C..

    Aclaró que las sumas no consolidadas se regían por la ley 23.982 (art. 22) y devengaban intereses a la tasa pasiva del BCRA (art. 10 del decreto 941/91 y art. 8, 2º párrafo del decreto 529/91), hasta su efectivo pago (cfr. CSJN, in re: “YPF c/ Corrientes provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de pesos” del 3/3/392; Fallos: 315:518).

    Rechazó la demanda en relación a los decretos 245/13, 614/14 y 917/15.

    Para así decidir, sostuvo que en causas análogas a la presente esta Cámara había sostenido que los suplementos y compensaciones creadas por el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios tenían un indudable carácter general, y que, por ende, debían ser incorporados a los haberes mensuales del personal de la Fuerza como remunerativos y bonificables (cfr. S. III, in re: “C.” del 12/4/16:

    y S. I, in re: “Villán” del 20/10/15).

    Por otra parte, se sostuvo que las pretensiones debatidas se encontraban sometidas al régimen de prescripción previsto en el artículo 4027 inc.

    1. del Código Civil, plazo que se interpretó resultaba aplicable de conformidad con lo normado en el primer párrafo del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. Lo que resultaba consistente con lo resuelto por esta Cámara en la causa “Escobar” nº 45361/15 del 8/3/17. Por tal motivo, y a efectos de computar las retroactividades devengadas, consideró que correspondía hacer lugar a las diferencias salariales resultantes desde los cinco años anteriores a la circunstancia Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29906898#236023782#20190603075938518 que efectivamente se hubiera acreditado en autos (es decir, reclamo administrativo la resolución administrativa que lo denegara o la fecha de interposición de la demanda).

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, la parte demandada dedujo recurso de apelación a fs. 66/66vta. y expresó sus agravios a fs. 71/77 vta., los que fueron contestados por los accionantes a fs. 79/80 vta.

    II.1.- El Estado Nacional se agravió respecto a que el señor J. a quo haya dispuesto incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto nº

    1307/12.

    En ese sentido, reafirmó el carácter particular de los suplementos examinados, puesto que el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de ellos, por lo que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado. Además, agregó, tienen un alcance limitado, topes en cuanto a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados y carácter transitorio, pues sólo corresponde su percepción mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas.

    Por otra parte, se quejó del monto de los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, por considerarlos elevados. Citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura (cfr. CNAC, SALA L, “Punte…” del 30/12/93 JA; “S...” del 13/8/92).

  3. Que previo a tratar los agravios formulados, como primera medida, creo oportuno reseñar la normativa involucrada al respecto.

    En tal cometido, corresponde precisar que mediante el artículo 2 del decreto nº 1307/2012 (B.O. 4/09/2012) se crearon, en el ámbito de la Gendarmería...

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