Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 018166/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: 18.166/2010/CA1 (49.311)

JUZGADO Nº: 37 SALA X AUTOS: “S.S.R. C/ LABORATORIO INTERVENCIONAL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 24/10/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 550/556 interpuso la demandada B.I.A.S. a tenor del memorial obrante a fs. 559/562vta., el cual mereció la réplica de la actora de fs.

    564/vta. Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 557, 558 y 559, ap. ‘2’).

  2. ) La aseguradora demandada se agravia por la condena que le fue impuesta en los términos de la normativa del derecho común (art. 1.074 del Código Civil vigente a la época que aquí interesa; actual 1.749 del C.C.C.N.). Aduce la recurrente que no existe una causalidad adecuada entre las dolencias padecidas por la trabajadora y la supuesta omisión de su parte –que también niega- a actividades de prevención de riesgos de trabajo, además de destacar que la afección columnaria informada por el perito médico no guarda relación –a su entender- con una contingencia laboral de las previstas en la ley 24.557.

    Digo de comienzo que arriba firme a esta instancia revisora –por ausencia de concreto agravio- que la empleadora de la actora -la codemandada Intervencional S.A.- ha sido condenada a abonar el crédito receptado en primera instancia por su responsabilidad en los términos del art. 1.113 del Código Civil vigente a la época que aquí interesa (actual art. 1.757 del C.C.C.N.).

    Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20512418#247794423#20191024103429630 Del mismo modo llega incuestionado a esta alzada que las pruebas producidas –testimonial, pericial médica y técnica- demuestran que las secuelas incapacitantes informadas por el experto médico por la patología cervical que presenta (5% por cervicobraquialgia con manifestaciones clínicas y radiológicas sin manifestaciones electromiográficas: ver dictamen de fs. 361/370 y ratificaciones de fs. 388/9 y 390/1; arts. 386 y 477, C.P.C.C.N.) son consecuencia de las tareas laborales prestadas por Setau para el laboratorio codemandado asumiendo posiciones viciosas y antiergonómicas en el cumplimiento de ellas durante un lapso de tiempo más que prolongado de casi 14 años –nexo de causalidad adecuado- (conf. considerando VI de fs. 554/555 del fallo de grado). Es decir, fueron ocasionadas por la actividad riesgosa desarrollada (tareas cumplidas que la califican como “actividad riesgosa”) creado por el medio propio del ambiente de trabajo, la “cosa” productora del daño (ver en igual sentido, C.S.V., S.D. del 20/11/2013 dictada en los autos “G., R.N. c/General Sweet S.A. s/accidente – acción civil”).

    Véase que el perito ingeniero informó que la actora cumplía funciones de realizar puntas de catéteres, armado y pegado de piezas de siliconas trabajando en posición sentada durante toda la jornada laboral en las áreas donde prestaba servicios y “los asientos empleados consisten en sillas de plástico rígidas y no se ha mencionado que el servicio de higiene y seguridad haya realizado estudios ergonómicos para determinar el tipo de asiento más adecuado” (conf. fs...

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