Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Febrero de 2012, expediente 17.760/2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100158 SALA II

Expediente Nro.: 17.760/2008 (J.. Nº 29)

AUTOS: “SESTITO, BIBIANA C/ REBOURSIN, ENRIQUE Y OTRO S/ DES-

PIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22 DE FEBRERO DE 2012, reunidos los integran-

tes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sen-

tencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a ex-

pedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 688/694 que hizo lugar -en lo principal y parcialmente- a la demanda interpuesta por la actora contra R. y rechazó la promovida contra A.S., se alzan el USO OFICIAL

    codemandado R. y la parte actora a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    697/709 y a fs. 710/724, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora a fs. 748/751 y de las codemandadas Akapol SA y R. a fs. 729/734 y 740/743.

    La codemandada A.S. apela los honorarios que le fueron regulados a la perito contadora por considerarlos elevados (ver fs. 694-I); en tanto, ésta los cuestiona por bajos (ver fs. 696).

    El codemandado R. se agravia porque la Sra Juez de la instancia anterior consideró que la prestación de servicios efectuada por la actora lo ha sido en el marco de un vínculo laboral. Subsidiariamente y para el caso de que por el vínculo habido entre las partes revistiese carácter laboral, se agravia de las multas de los arts. 15 de la ley 24013, 2 de la Ley 25323 y 80 de la LCT que le fueron impuestas. Por último, cuestiona la condena a la entrega de los certificados previstos por la disposición citada en último término.

    La parte actora se agravia, esencialmente, de la apreciación y valoración realizada por la a quo en torno a la prueba y de la legislación aplicable al caso. Cuestiona que se haya considerado, al determinar la remuneración percibida por la actora, que los pagos eran bimestrales. Se queja por cuanto se rechazó

    el reclamo por los rubros vacaciones 2006 y vacaciones 2007. Critica que no se haya hecho lugar al pago de la multa prevista por el art. 8 de la Ley 24013 y que se rechace el supuesto reclamo fundado en el art. 43 de la Ley 25345 y 132 bis de la LCT ya que jamás fue deducido por su parte. Apela que se rechazara la aplicación del art. 30 de la LCT y, en consecuencia, que se exima de toda responsabilidad a la demandada Aka-

    pol SA. Por último, se agravia de la imposición de costas dispuesta en la instancia de origen.

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    Poder Judicial de la Nación

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte el codemandado R. acerca de la naturaleza jurídica laboral del vínculo invocado en la demanda.

    L., cabe poner de relieve que está fuera de discusión que la accionante prestó servios para R. realizando tareas de consultoría y encuestas, lo que se discute es en qué condición lo hizo por cuanto Ses-

    tito alega que fue en el marco de una relación encuadrable en los términos del art. 22

    de la LCT y la parte demandada invoca un vínculo asimilable a una locación de servi-

    cios.

    Desde esa perspectiva, como bien lo señalara la magistrado de la anterior instancia, corresponde hacer jugar la presunción del art. 23

    de la LCT. No debe soslayarse que ésta debe ser valorada en un marco fáctico que atienda sus particularidades pues si bien, de estar a lo allí dispuesto, la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, no menos verdad es USO OFICIAL

    que la última parte de la norma aludida prevé que ello será así en tanto y en cuanto,

    las circunstancias, relaciones o causas no demuestren lo contrario. Es decir, el referi-

    do art. 23 establece una presunción iuris tantum y no emite una declaración de certeza ante la acreditación del presupuesto fáctico (prestación de servicios). La operatividad de esa presunción se mantiene mientras no se acredite la excepción estipulada por la misma norma en su última parte, es decir que la presunción cede ante la prueba en contrario de un vínculo no laboral.

    Se impone, en consecuencia, analizar si el deman-

    dado R., a quien se sindica como empleador, ha podido romper los efectos presuncionales demostrando que "por las circunstancias, las relaciones o causas" mo-

    tivadoras de la relación, ésta no fue dependiente, tal como lo autoriza el propio art. 23

    LCT primer párrafo "in fine" y ello, a mi modo de ver, no lo ha logrado.

    En efecto, los testigos aportados por éste no permi-

    ten avalar la tesis del accionado en torno al carácter independiente del vínculo pues,

    por el contrario, resultan concordantes y permiten formar convicción acerca de la existencia de una relación de carácter subordinado que unió a las partes.

    Ello así porque si bien la deponente F. (ver fs.

    542) dijo tener juicio pendiente con el demandado, considero que dicha circunstancia no excluye por sí sola el valor probatorio de la declaración ni inhabilita su testimonio,

    máxime cuando no hay imputación concreta en torno a la falsedad o la inexactitud de sus dichos, sino que lleva solamente a valorarlo de manera estricta. Obsérvese que la testigo afirmó “conocer a la actora como compañera de trabajo de cuando trabajaban para R.” y que “conoce a E.R. porque trabajaba para él desde el año 2003 hasta el año 2008, pero no recuerda bien si desde el 2002 o 2003” y dichas E.. N.. 17.760/2008 2

    Poder Judicial de la Nación afirmaciones, que no fueron impugnadas por el apelante aparecen verosímiles y, ade-

    más, como se verá, están corroboradas por otros testimonios rendidos en la causa (art.

    90 de la LO). De más está decir que aún cuando pudiera aducirse que la testigo emitió

    una opinión subjetiva acerca de la naturaleza del vínculo, ese extremo carecería de relevancia pues no debe perderse de vista que la evidencia que aporta en torno a la prestación de S. no depende de su propia valoración sino del encuadre que -a la luz del derecho aplicable- debe efectuar el Tribunal de la causa en función de los hechos que fueron descriptos por aquélla.

    En este orden de ideas, los testigos M. (ver fs.

    402), R. (fs. 522), M. (fs. 528) y Garrido (ver fs. 505) dan razón de sus di-

    chos y resultan concordantes en el carácter dependiente de la prestación llevada a ca-

    bo por S. para R..

    No soslayo que el demandado afirma que la confi-

    guración de una amplia flexibilidad horaria y la existencia de pautas mínimas no sólo diluirían, como lo señala la sentenciante, el poder de dirección sino que más bien pro-

    ducirían su absoluta inexistencia, pero no es menos cierto que las declaraciones de los testigos M., R., M. y G. evidencian que la prestación llevada a cabo por la actora debía sujetarse a directivas que, aunque “mínimas”, se reiteraron durante el tiempo que duró la relación y que por esa prestación se abonaba, a través de la entrega de cheques, una suma de dinero, notas éstas típicas de la existencia de una relación de carácter subordinado. R. que M., quien admite haber sido una especie de coordinadora dijo que ella y la Sra Fonte le “explicaron” el trabajo que de-

    bía realizar la actora y que el receptor de ese trabajo era E.R.. Señaló

    que cuando la actora empezó se le explicó que debía ir a las ferreterías –algunas de ellas, aclara “heredadas” de tres personas que trabajaban antes y que luego se fueron a otros trabajos- y tenía que contar el stock y que el ferretero le dijera las compras y lle-

    nar una planilla que permita organizar el volcado de datos y que después era algo re-

    petido que no necesitaba más instrucciones y que era siempre lo mismo. Sostuvo la testigo que por las mediciones realizadas percibían un cheque emitido por el deman-

    dado y que lo sabe, porque lo ha visto y entregado; alega que, en el caso de la actora,

    el monto del mismo fue variando. Destacó que cuando se hace el trabajo de las ferre-

    terías el demandado R. le daba el cheque y que la actora tenía un mes de espe-

    ra hasta que el codemandado R. se lo entregaba y ella se lo daba a la actora.

    Aclaró que la actora tenía que entregar a R. una factura por la realización de esas mediciones y que a veces pasaban dos o tres meses desde que se le había entre-

    gado el cheque.

    En tanto, R. dijo conocer a la actora en una primera reunión donde les informaron cómo iba a ser el trabajo y su modalidad con-

    sistente en visitar, cada dos meses, ferreterías, que ese trabajo era coordinado por Mo-

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    Poder Judicial de la Nación lina. Luego de explicar la metodología en general, refirió que S. cuando tenía que realizar la medición también tenía tres semanas y en ese período les daban el total de trabajo. Por su parte, el testigo M. manifestó que conoce al demandado, que desde el día que comenzaron las encuestas les entregó el trabajo y el material para realizar-

    las y que se llevaban a cabo cada dos meses. Refirió que la actora comenzó con la tes-

    tigo y que la primer guía la tuvieron el día que le entregaron el trabajo y se las propor-

    cionó el Sr. R. porque ellas no conocían las ferreterías. Destacó que R.-

    sin entregó el trabajo original, las encuestas originales y ahí empezó todo. Recordó

    que una vez se reunieron cerca de navidad y que M. entregó unos cheques y que vio en esa oportunidad que a la actora le entregaron el cheque. Por último. Garrido en sentido coincidente con los testimonios anteriores, señaló que es una especie de direc-

    tor metodológico y que, a raíz de un trabajo que hace para R. en ferreterías,

    procesa la información que viene en planillas y que allí aparecen los nombres de las personas que hacen los relevamientos y el de la actora como una de ellas. Refirió que fue quien diseñó las planillas para realizar el relevamiento y que luego de procesada USO OFICIAL

    la información se la entrega con el análisis a R..

    Desde esta perspectiva, de los testimonios reseña-

    dos se concluye...

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